Dictamen N° 4809/2014
N° 4.809 Fecha: 21-I-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Servicio Nacional de Aduanas, solicitando la reconsideración del dictamen N° 74.818, de 2013, de este origen, mediante el cual se representó la resolución N° 1.137, de 2013 -que resuelve el certamen de promoción de los servidores de las plantas directiva, profesional, fiscalizadora y técnica-, atendido que, esencialmente, la decisión de la institución de otorgar puntaje sólo a los cursos de carreras no terminadas y no a los ramos de carreras finalizadas de pregrado, postítulo, diplomados y magíster, constituía una exclusión que carecía de fundamento. En ese sentido, ese organismo remite nuevamente a esta Entidad de Control, para su toma de razón, la citada resolución, expresando, en síntesis, que no se incluyó como factor de evaluación la existencia de títulos adicionales, añadiendo que la determinación de los factores y su ponderación se realizó en razón de las necesidades del servicio, como asimismo, que el hecho de conceder puntaje a los cursos de títulos finalizados que se poseyeran beneficiaría a un grupo importante de postulantes, ya que aproximadamente el 50% de éstos contaban con un segundo diploma profesional, y dado, además, que la ley N° 18.834 no considera como capacitación los postgrados u otros estudios conducentes a la obtención de un título o grado académico. A su turno, han acudido a este Órgano Fiscalizador, por un lado, los señores Rogelio Díaz Vera y Alejandro Rivas Sánchez, requiriendo que se confirme el aludido dictamen y, por otro, doña María Teresa Rojas Rosales, junto a los señores Cristián Merino Díaz y César Rodríguez Ávila, para pedir que se revise el oficio en cuestión; por las razones que ambas partes señalan detalladamente en cada caso. A su vez, el Diputado don Víctor Torres Jeldes ha solicitado información sobre la tramitación del acto administrativo del rubro. Pues bien, efectuado un nuevo análisis de la preceptiva que regula la materia, se ha estimado pertinente reconsiderar el criterio jurisprudencial antes referido, en los términos que se exponen a continuación. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 28 de la ley N° 18.834, aplicable en la especie, y supletoriamente al personal que cumple funciones fiscalizadoras en ese servicio en virtud del inciso final del artículo 162 de ese cuerpo legal, prevé expresamente que los estudios superiores y de postgrado conducentes a la obtención de un grado académico, no se considerarán actividades de capacitación. De este modo, al determinar las pautas del certamen que nos ocupa, procedió que la Dirección Nacional de ese organismo excluyera del rubro de evaluación de la capacitación pertinente, los estudios en cuestión, a fin de armonizar el aludido mandato legal con el ejercicio de la facultad para definir el mencionado factor, contenida en el artículo 7°, inciso primero, letra c), del decreto N° 265, de 2004, del Ministerio de Hacienda, Reglamento de Concursos Internos de Promoción del Personal de esa institución. Enseguida, es del caso recordar que el inciso segundo del artículo 7° del aludido reglamento, indica que las bases podrán establecer otros factores de selección, a fin de conceder puntuación a los títulos diferentes de los requeridos para el cargo y que incidan en una mejor preparación académica del funcionario, atribución cuyo ejercicio resulta facultativo para la autoridad, toda vez que goza de libertad para fijar en las pautas el procedimiento de evaluación de los requisitos y méritos de los postulantes, como ocurrió en la materia, en que se decidió no incorporar en las bases un factor para los diplomas adicionales, lo que se ajusta a lo precisado en el dictamen N° 82.601, de 2013, de esta Entidad de Control. Sin perjuicio de lo expuesto, y a mayor abundamiento, analizados los antecedentes aportados en esta oportunidad, aparece que, en las circunstancias anotadas, retrotraer el certamen en comento podría vulnerar los principios de eficiencia y eficacia que, según se dispone en el inciso segundo del artículo 3° de la ley N° 18.575, se encuentran obligados a observar los órganos que integran la Administración del Estado, así como el imperativo que les asiste de velar por la eficiente e idónea administración de los recursos y por el debido cumplimiento de la función pública, materializado en el artículo 5° del mencionado texto legal. Por otra parte, ese organismo hace presente que el señor José Miranda Ibáñez, designado en un cargo de fiscalizador, grado 10, quien posee un título de técnico administrativo, cumpliría los requisitos para desempeñar dicho empleo, de acuerdo con lo establecido en la letra b) del artículo 1° transitorio de la ley N° 19.916, a diferencia de lo expuesto en el aludido dictamen N° 74.818, de 2013. Al respecto, cabe manifestar que, producto de una nueva revisión de la situación y de la preceptiva en análisis, que dispone que los funcionarios encasillados en la planta de fiscalizadores deben acreditar, a lo menos, estar en posesión del título de Técnico Superior en Comercio Exterior, es necesario modificar el criterio contenido en el citado dictamen y precisar que la obtención del señalado diploma constituye una exigencia mínima, que puede ser satisfecha por otras certificaciones que impliquen un nivel de enseñanza similar o mayor según la ponderación que, en cada caso y para los efectos de este tipo de certámenes, realice ese servicio. Asimismo, debe destacarse que atendido el hecho de que el señor Luis Orellana de la Barra -nombrado en una plaza directiva, grado 6-, falleció el 21 de septiembre de 2013, esto es, con posterioridad a la emisión del acto administrativo que nos ocupa, deberán arbitrarse las medidas pertinentes a fin de que se declare vacante ese cargo. Finalmente, don David Cabello Galleguillos denuncia el caso de un funcionario que a la época de acceder al concurso mantenía una carrera inconclusa -por lo que se le otorgó puntaje-, pero que a esta fecha ya habría obtenido el título de que se trata. A este respecto, cabe manifestar que los antecedentes que se adjunten para participar en el certamen deben corresponder a instrumentos coetáneos a la data en que los interesados declaren su voluntad de concurrir al proceso, en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 13.618, de 2007, de este origen, de lo que es dable concluir que no se advierten irregularidades en que una persona acompañe un documento que reúne las exigencias contempladas en las bases para un rubro determinado al momento de postular. Añade el recurrente, por las razones que detalladamente expone, que los estudios superiores solventados por los empleados serían capacitación externa según lo expresado en las pautas y, por ende, tendrían que ser valorados como tal en el concurso. En este punto, es útil recordar que el dictamen N° 3.901, de 2007, de este Ente Contralor, precisó que según prevé el artículo 28 de la ley N° 18.834, no constituyen capacitación, entre otros, los estudios superiores y los de postgrado que conduzcan a la obtención de un grado académico, y por ese motivo es que los organismos públicos se encuentran inhabilitados para financiarlos, de lo que se infiere que aquellos no forman parte de la capacitación, cualquiera sea la fuente de su financiamiento. En atención a lo expuesto, se reconsidera en lo pertinente los dictámenes N os 44.192, de 2007 y 74.818, de 2013, en los términos indicados en el presente oficio y se cursa con alcance la mencionada resolución N° 1.137, del año 2013. Transcríbase a los recurrentes, a la Contraloría Regional de Valparaíso y al Área de Personal de la Administración de la División de Personal de la Administración del Estado de esta Entidad Fiscalizadora. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República