Dictamen N° 82601/2013
N° 82.601 Fecha: 17-XII-2013 Se han dirigido a esta Contraloría General las señoras Juana Retamal Bustos y Myriam Catrileo Huenchual, junto a don Carlos Pilquil Lizama, para denunciar ciertas irregularidades que, en su opinión, se habrían producido en el proceso de selección realizado por la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena para proveer la plaza de Jefe de la Oficina de Asuntos Indígenas de Santiago, atendido lo cual solicitan se deje sin efecto el nombramiento del ganador del mismo y se ordene una investigación sumaria a fin de indagar las responsabilidades del caso. Requerido su informe, esa institución aclaró, por una parte, que el cargo concursado no está sujeto al Sistema de Alta Dirección Pública, a diferencia de lo expuesto por los peticionarios, pues el artículo trigésimo sexto de la ley N° 19.882 exceptuó expresamente a ese organismo del citado régimen, y, por otra, precisó que a la etapa final del certamen llegaron tres candidatos, siendo escogido el señor Juan Pardo Maliqueo, sin que los demás interesados hayan reclamado. En primer lugar, los recurrentes alegan que el plazo determinado para oponerse al certamen fue de 14 días, sin que conste la publicidad de la convocatoria en medios de comunicación masivos ni que se hubiera fomentado la plena participación de profesionales indígenas. Sobre el particular, cabe manifestar que la publicación del aviso con el llamado al concurso se efectuó el día 1 de febrero de 2012 en el Diario Oficial, fijando la recepción de las postulaciones hasta el 14 de ese mes, ajustándose de esa forma a lo establecido en el artículo 20 de la ley N° 18.834, que prevé que entre la divulgación en ese medio y la fecha de presentación de los antecedentes no podrá mediar un lapso inferior a ocho días. En este sentido, es útil destacar que de acuerdo a la referida normativa, no es imperativo para la autoridad adoptar otras medidas de difusión además de las exigidas por este último precepto. Enseguida, debe recordarse que según lo prescrito en los artículos 44, letra c) y 45 letra b), de la ley N° 19.253, las designaciones de los funcionarios de ese servicio se realizan de conformidad al Estatuto Administrativo, cuyo artículo 17 dispone que todas las personas que cumplan con los requisitos correspondientes tendrán derecho a postular en igualdad de condiciones, prohibiendo todo acto de discriminación que se traduzca en exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o trato en el empleo, mandato al que también se dio cumplimiento en la especie. En segundo término, los ocurrentes entienden que el hecho de que las bases fijaran la extensión del proceso concursal en 45 días sería insuficiente. Asimismo, cuestionan que en el factor experiencia laboral se evaluara sólo un año de experiencia en jefaturas. En ese mismo sentido, alegan que la exigencia de un título profesional deseable, no armonizaría con los objetivos de la institución ni con los del cargo; y, además, que pese a que en el N° 2.2.2 de las pautas se considera igualmente deseable tener experiencia en temática indígena, no se incluye después su valoración. Al respecto, es menester anotar que la jurisprudencia de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en el dictamen N° 24.201, de 2010, ha declarado que la ley N° 18.834 y su reglamento de concursos, aprobado por el decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda, entrega a la autoridad la potestad de regular un certamen mediante la dictación de las bases que lo regirán, concluyendo que la Administración posee la libertad para determinar el procedimiento a través del cual se evaluarán los requisitos y méritos de los postulantes, y las pautas para el desenvolvimiento del proceso, estableciendo las demás condiciones que estime pertinentes. En consecuencia, es dable colegir que la duración del concurso y los títulos y la experiencia deseable, son precisados por la superioridad en las bases acorde con el referido principio de libertad que le asiste para fijar las mismas, de manera que no se aprecian las irregularidades indicadas. En tercer lugar, los solicitantes expresan que en el factor aptitudes específicas para el desempeño de la función, no se habría dispuesto una pauta para que la comisión acordara las notas de los concurrentes. En este punto, debe señalarse que la ponderación y asignación de puntaje a los antecedentes y la aplicación de los demás instrumentos de selección constituyen aspectos de mérito que competen al comité del certamen, el cual puede adoptar todas las decisiones necesarias para el adecuado desarrollo del mismo, lo que incluye, por cierto, la facultad de realizar y valorar una entrevista, de acuerdo con el criterio expuesto en el dictamen N° 45.128, de 2012, de este Órgano Fiscalizador. En otro orden de ideas, los denunciantes afirman que deberían investigarse los vínculos de amistad y políticos del señor Pardo Maliqueo, dado que trabajó en la Unidad de Asuntos Indígenas de la Secretaría General de la Presidencia y, además, porque habría conocido a los miembros de la comisión de selección. En este punto, debe manifestarse que los ocurrentes se limitaron a aseverar la existencia de tales vinculaciones sin aportar fundamentos en apoyo de las mismas, por lo que es dable concluir que no se advierten las supuestas irregularidades que indican. Finalmente, los peticionarios requieren la respuesta a una solicitud de información realizada en relación al certamen en cuestión, sobre lo cual ese servicio expresó que el 12 de septiembre de 2012, a través del oficio N° 1344, el encargado de recursos humanos de su Dirección Nacional atendió dicha petición, por lo que esta Entidad Fiscalizadora entiende que dicha situación se encuentra superada. Transcríbase a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena y a la Contraloría Regional de La Araucanía. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República