Dictamen CGR

Dictamen N° 48178/2012

2012-08-08 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Remite informe a la Contraloría Regional del Maule, sobre resolución Nº 684, de 2012, del servicio de salud de esa región

N° 48.178 Fecha: 08-VIII-2012 Mediante su oficio N° 6.317, de 2012, la Contraloría Regional del Maule ha remitido para su estudio la resolución Nº 684, de 2012, del servicio de salud de esa región, que aprueba bases administrativas y demás antecedentes para la licitación pública del proyecto "Construcción Centro de Salud Familiar Sector Sur Poniente de Talca", comuna de Talca. Sobre el particular, esta División de Infraestructura y Regulación cumple con manifestar que esa Contraloría Regional deberá abstenerse de tomar razón de la indicada resolución, en atención a las siguientes observaciones: I.- Bases Administrativas: 1.- Se observa que el requerimiento de inscripción en el Registro del Sistema de Compras y Contrataciones Públicas, portal www.mercadopublico.cl para participar en la licitación, establecido en el artículo N° 10, párrafo primero, solo resulta exigible al momento de la contratación, atendido el principio de libre concurrencia de los oferentes consagrado en los artículos 4° y 6° de la ley N° 19.886 y lo dispuesto en el artículo 16 de la misma (aplica criterio contenido en el dictamen N° 5.392, de 2009). Por otra parte, cabe señalar que el formulario al que se debe aludir en el párrafo primero del citado artículo N° 10, corresponde al N° 3, y no al que allí se indica. 2.- Se deberán actualizar las fechas del calendario de actividades contenido en el artículo N° 11, y precisar que dicha información solo podrá ser modificada por medio de las aclaraciones efectuadas en el portal www.mercadopublico.cl del Sistema de Información de la Dirección de Compras. 3.- En el artículo 12 se debe enmendar que el punta de encuentro que se señala -en la comuna de Romeral, Provincia de Curicó- para llevar a cabo la visita al terreno, puesto que de acuerdo al artículo N° 1 de las bases administrativas especiales en examen, la obra se emplazara en la calle 27 Sur con 21 Poniente Villa Magisterio, ciudad, comuna y provincia de Talca, Región del Maule. 4.- No se advierte la razón por la cual en el punto 14.2, letra b), formulario N° 5, experiencia de los profesionales en obras de salud, se omite considerar al profesional prevencionista de riesgos al que, con requisitos de experiencia, se refiere la letra c) del mismo punto. Además, no se incluye a dicho profesional en la evaluación de la experiencia de los profesionales, que regula el artículo N° 20, como tampoco en el cuadro de resumen de la matriz de evaluación. 5.- En el artículo N° 18 se debe fijar el plazo con que contara el adjudicatario para subsanar las observaciones que hubiere formulado la unidad técnica al plan de aseguramiento de calidad. A lo anterior, cabe agregar que las bases en estudio no establecen la oportunidad en que se debe materializar la entrega de terreno, hecho a partir del cual se comienza a computar el plazo para la ejecución de la obra, según lo prevé el artículo N° 9 del pliego de condiciones en examen. 6.- EI artículo N° 19 señala que ante errores u omisiones en el presupuesto, el servicio se reserva el derecho de informar al mandante para que este acepte o rechace la propuesta, lo que resulta contradictorio con lo dispuesto en el inciso final del artículo N° 17, en virtud del cual en tal situación el oferente será descalificado. 7.- Debe objetarse lo dispuesto en el artículo N° 20, letra d), que establece que en caso de persistir el empate entre los oferentes, se adjudicara la propuesta al que presente su domicilio contractual en la Región del Maule, por cuanto ello implica infringir el principio de igualdad de los licitantes. 8.- EI cuadro de notas relativo a la experiencia del oferente en la ejecución de obras en salud contenido en el citado artículo N° 20, contempla dos notas diferentes para una experiencia de 7.500 metros cuadrados. Asimismo, el cuadro de notas relativo a la experiencia de los profesionales contenido en el mismo artículo, omite asignar nota al tramo de experiencia comprendido entre los 1.001 a 1.500 metros cuadrados. Por otra parte, la experiencia contemplada en dicho cuadro resulta contradictoria con lo previsto en la letra c) del punta 14.2, el cual exige al menos 3.000 y 1.500 metros cuadrados de experiencia para el profesional residente y para el coordinador general de terreno, respectivamente. Además, en el Inciso penúltimo del artículo N° 20, se expresa que se utilizara la misma fórmula para evaluar a los dos profesionales establecidos en la presente licitación, en circunstancias que son tres los profesionales sujetos a evaluación. Finalmente, en este punto, debe observarse que para la evaluación de la experiencia solo se consideran obras en salud. 9.- No se justifica lo dispuesto en el punto II del numeral 26.2 del artículo N° 26, en cuanto establece la emisión de estados de pago para las disminuciones de obra, toda vez que conforme a dicho artículo los estados de pago se formularan de acuerdo al porcentaje de avance de la obra efectivamente ejecutada (aplica dictamen N° 60.510, de 2011). 10.- La facultad que se confiere a la unidad técnica en el párrafo final del artículo N° 44 para retener estados de pago, no se ajusta a derecho, por cuanto la ley N° 19.886 y su reglamento no permiten tal retención en el caso de que se trata. 11.- No se advierte el sentido del título del artículo N° 46 -Resolución de desacuerdo o rescisión de contrato-, toda vez que la materia en él regulada se refiere a las causales de término anticipado del contrato. Asimismo, en el párrafo primero del citado artículo, se establece que la unidad técnica tendrá la facultad para terminar anticipadamente el contrato por incumplimiento de las obligaciones del contratista, lo que resulta contradictorio con lo dispuesto en el inciso final de dicho precepto, que prevé que el mandante será la única autoridad llamada a decidir sobre el particular. 12.- En el artículo N° 51, inciso segundo, no se advierte el sentido de lo allí dispuesto, en orden a que la demora será un factor que influirá negativamente en la hoja de vida del contratista, acerca de la cual no existe regulación. 13.- La referencia respecto de la garantía de las obras contenida en el artículo N° 52, inciso final, debe entenderse hecha al artículo 2003, regia 3 8 del Código Civil, y no como allí se indica. 14.- En el artículo N° 54, párrafo segundo, se debe precisar que la multa allí contemplada procederá por incumplimiento solo en las instrucciones dadas por la inspección técnica de la obra, y no por la asesoría. 15.- EI artículo 4° del decreto ley N° 2.759, de 1979, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, citado en el artículo N° 65, fue derogado por la ley N° 18.620. Asimismo, cabe precisar que los decretos N°s 40 y 54, del citado ministerio, son de 1969, y no del año que allí se indica. A su vez, en el párrafo primero del título "Referente a seguridad e higiene industrial" del citado artículo N° 65, corresponde representar la facultad del director para suspender o excluir al contratista del registro del Servicio de Salud del Maule -cuya existencia no consta- o de precalificaciones futuras, por tratarse de sanciones que exceden del ámbito contractual. Sin perjuicio de lo indicado, cabe añadir que no se contempla un procedimiento a través del cual el contratista afectado pueda efectuar los descargos que estime pertinente, en virtud del principio de impugnabilidad que consagra el artículo 15 de la ley N° 19.880. II. Formularios: 16. Resulta improcedente la incorporación de las inhabilidades consignadas en los puntos 5.1 al 5.6 del formulario N° 2, por cuanto no guardan correspondencia con las prohibiciones contempladas en el artículo 4° de la citada ley N° 19.886. 17.- Se deberán actualizar las fechas consignadas al pie de los formularios N°s 1 al 10. 18.- EI rubro N°1 "permisos municipales", del formulario N° 7, "detalle ítem gastos generales", y el ítem 1,1, "derechos, aportes y otros gastos", del formulario n° 10, "presupuesto detallado", atendida su naturaleza constituyen valores pero forma, por lo que han debido incluirse en tal carácter en el último de los formularios indicados, y con la debida precisión. Asimismo, en el formulario N° 10 que contiene el presupuesto detallado, existen diversos ítem que carecen de unidad. 19.- La dimensión del ítem 10.3 indicada en el formulario N° 10, presupuesto detallado, "cerámica rectificada de 30 x 45", difiere de la designada en las especificaciones técnicas para dicha partida, a saber, 32,2 x 44,2 cms. A su vez, para el ítem 13.4 "guardamanos y guarniciones" en el formulario N° 10 se utiliza la unidad de medida Un, en circunstancias que en las especificaciones se contemplan metros lineales, lo mismo ocurre respecto del ítem 13.8 "closets" dado que en dicho formulario se consigna la unidad m 2 , en tanto que en las especificaciones de dicho ítem se contempla en unidades. III. Especificaciones técnicas y planos. 20.- En el punta B.6.4.5., del subtitulo "ubicación de las juntas", de las especificaciones técnicas generales del proyecto estructural CESFAM Talca, se establece que no podrán ejecutarse otras juntas de hormigonado que las indicadas en los pianos de cálculo. Sin embargo, revisados los pianos de diseño se pudo verificar que en ellos no se consignan tales encuentros. 21.- En materia de tensiones admisibles de terreno, se observa que el plano numero 1.146-00, de la empresa Sigma Ingenieros Consultores, se contradice con el punto 5 de la memoria de cálculo, que fuera realizada por la misma empresa, y con el punto 3.2 del estudio de mecánica de suelo, denominado capacidad de soporte y constante de balasto, elaborado al efecto por la empresa Ruz y Vukasovic Ingenieros Asociados Limitada. 22.- Tratándose de las especificaciones técnicas de arquitectura, en el párrafo sexto, del punta 1, denominado "requisitos generales", y en el párrafo primero, del subtítulo "normas", del título instalación de faenas, de la sección N° 1, se indica que las obras en referencia se ejecutaran en conformidad con el reglamento de las empresas de servicios públicos, sin que se especifique tal antecedente. 23.- EI informe de mecánica de suelo, desarrollado por la empresa Ruz y Vukasovic Ingenieros Asociados Limitada, no adjunta el anexo N° 4, denominado "ensayos de laboratorio". 24.- Se observa una discordancia entre el plano de estructura 1146-00 y la memoria de cálculo estructural, por cuanto el primero clasifica a los suelos como tipo II -designación que no corresponde a la normativa sísmica vigente-, mientras que la memoria señala el suelo como tipo C, acorde a la normativa sísmica actual. Además, se advierte que las tensiones admisibles para el cálculo de fundaciones de 1,5 y 2,0 (kgf/cm 2 ) indicadas en mencionado plano no corresponden a los valores consignados para tales efectos en la aludida memoria de cálculo, equivalente a 4,0 y 5,6 (kgf/cm 2 ), respectivamente. 25.- En la memoria de cálculo de gases clínicos no se señala ningún responsable y no viene firmada. 26.- No es posible constatar que el conductor eléctrico del tipo ISOFRIT, señalado en el punto 22.2.2.1.3 "conductores", de las especificaciones técnicas eléctricas, de cumplimiento a la tabla N° 8.6a de la NCh Elec. 4/2003. IV. Resolución. 27.- Cabe precisar que el convenio y que el decreto N° 140, del Ministerio de Salud, que se citan en los vistos del acto en examen, son de 9 de marzo de 2012, y del año 2004, respectivamente, y no como allí se indica. En consecuencia, se remiten a esa Sede Regional, adjuntos al presente oficio, el acto administrativo señalado y sus antecedentes. Por orden del Contralor General de la República Osvaldo Vargas Zincke Jefe División de Infraestructura y Regulación

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