Dictamen CGR

Dictamen N° 60510/2011

2011-09-23 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre resolución 143/2011, del Servicio de Salud Antofagasta, que aprueba bases para la licitación pública de la obra "Construcción Centro de Salud Familiar (CESFAM) Central de Calama"
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N° 60.510 Fecha: 23-IX-2011 Mediante su oficio N° 2.175, del año en curso, la Contraloría Regional de Antofagasta, ha remitido para su estudio la resolución N° 143, de 2011, del Servicio de Salud Antofagasta , que aprueba bases para la licitación pública de la obra "Construcción Centro de Salud Familiar (CESFAM) Central de Calama". Sobre el particular, esta División de Infraestructura y Regulación cumple con manifestar que esa Contraloría Regional debe abstenerse de tomar razón de la indicada resolución, en atención a las siguientes consideraciones: I.- Bases Administrativas Parte II: 1.- Atendida la modalidad a suma alzada de la contratación, la definición de aumento y disminución de obra contenida en el punto 3.3, debe referirse a las obras que derivan de un cambio de proyecto que no pudo tener en cuenta el contratista al momento de presentar su oferta y que sean necesarias para llevar a mejor término la obra contratada. 2.- El decreto N° 47, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, data del año 1992, y no como se indica en el numeral 2 del punto 3.4. Por su parte, la norma sobre "Calidad de la Construcción", corresponde a la ley N° 19.472, Y no a la señalada en el numeral 3 del citado punto 3.4. 3.- El decreto N° 250, de 2004, emanó del Ministerio de Hacienda, información que se omitió consignar en el párrafo final del punto 10. 4.- El punto 14 hace de cargo del contratista cualquier error u omisión del proyecto proporcionado por el servicio y que no haya sido consultado durante el período correspondiente de la licitación, tu no pudiendo reclamar cobro, indemnización, ni efectuar cargo alguno al servicio por los errores que pudiere contener, lo cual es sin perjuicio de la obligación del servicio de entregar a los licitantes antecedentes que guarden la debida correspondencia entre sí, de modo que los interesados puedan conocer con exactitud el objeto de la convocatoria (aplica dictamen N° 46.810, de 2011). 5.- En el listado de formularios contemplado en la letra A del punto 24, se omitió consignar el formulario 2-A "Identificación del proponente", relativo a consorcios. 6.- El punto 25 establece que el uso de materiales y equipos distintos a los especificados en el proyecto se aceptará sólo en el caso de su discontinuidad en el mercado, lo que debe objetarse, atendido el principio de no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica, conforme a lo previsto en el artículo 19 N° 22 de la Constitución Política de la República (aplica criterio contenido en el dictamen N° 46.565, de 2011). 7.- El párrafo antepenúltimo del citado punto 25, dispone que deben subirse al portal los formularios en archivos en formato PDF, obteniendo un total de 4 archivos. Sin embargo, previamente enumera 5 formularios. 8.- Se omitió acompañar la resolución exenta N° 1.960, de 2008, del Servicio de Salud Antofagasta, a que se hace referencia en el primer párrafo del punto 31. 9.- El procedimiento de asignación de puntaje al factor precio señalado en el punto 35.1, no se condice con lo dispuesto en los artículos 6° de la ley N° 19.886, y 20 de su reglamento, conforme a los cuales debe alcanzarse la combinación más ventajosa entre todos los beneficios del servicio y todos sus costos asociados, presentes y futuros, debiendo en todo caso la Administración propender a la eficacia, eficiencia y ahorro en sus contrataciones. Ello, por cuanto, al disponer que se descartará del proceso de evaluación toda oferta que esté por debajo en un 15% del presupuesto oficial, deja de operar como un criterio de selección, ya que restringe la competencia en ese factor y no propende al cumplimiento de los aludidos principios. El mismo reparo merece el punto 35.2, en tanto descarta del proceso de evaluación toda oferta que esté por debajo de 15 % del plazo oficial. 10.- El punto 35.4 dispone para acreditar la experiencia de los profesionales requeridos, la presentación de certificados de título profesional emitidos por una universidad, en circunstancias de que no corresponde que los órganos de la Administración efectúen distinciones según el origen del título profesional, en términos de impedir la participación de aquellos cuyo título no haya sido otorgado por una universidad (aplica dictámenes N°s. 33.427 y 60.297, ambos de 2009). 11.- La referencia a la capacidad económica realizada en el punto 36.1, no dice relación con el tema del Título XIV en el que se inserta, De la Adjudicación de la Propuesta. Por otra parte, dicha materia se encuentra regulada en el punto 3.6. 12.- El punto 36.3, en cuanto dispone que los oferentes no tienen derecho a reclamo alguno ante la facultad del servicio de rechazar todas las ofertas, vulnera el principio de impugnabilidad de los actos administrativos consagrado en el artículo 15 de la ley N° 19.880. 13.- El artículo 52 omite señalar el tipo de certificación exigida al subcontratista de gases clínicos y la institución de la cual debe emanar. 14.- No se justifica lo dispuesto en la letra b) del punto 74, en cuanto establece la emisión de estados de pago para las disminuciones de obra, toda vez que conforme al punto 72, los estados de pago se formularán de acuerdo al porcentaje de avance de la obra efectivamente ejecutada. 15.- No corresponde la alusión al Título VIII realizada en el párrafo final del punto 87. 16.- En relación a lo indicado en el punto 88, tanto la recepción técnica como la recepción provisoria de la obra suponen comprobar que ésta se encuentra terminada en conformidad con la verificación del cumplimiento integral del contrato por la unidad técnica, por lo que debe precisarse que la denominada recepción técnica, con las exigencias que para ésta se establecen, forma parte de la recepción provisoria, lo que se ha omitido consignar. 17.- Se deberá clarificar la operatoria de entrega de documentos establecida en los puntos 89 y 91, a propósito de la solicitud de recepción provisoria de la obra. 18.- Se debe precisar que la denominación de la entidad licitante es Servicio de Salud Antofagasta, y no la que se indica en los puntos 3.15, 3.20, 7.2, entre otros. II. Análisis de Precios Unitarios y Presupuesto Detallado: 1.- Se debe observar que el anexo formulario N° 1E "Análisis de precios unitarios" contempla dentro de cada partida un porcentaje relativo a gastos generales y utilidades, en circunstancias de que en el anexo formulario N° 1B "Presupuesto detallado", dichos rubros están valorados de forma independiente a las demás actividades. 2.- En el Presupuesto Detallado, los ítems 16.1 "Vidrios planos transparentes" y 16.2 "Lámina de protección visual" indican que se deben valorizar en el ítem 12.1.b, en circunstancias de que no se consulta dicha partida. Igual observación cabe hacer presente entre otros, al ítem 20.7 "Astas de banderas", que se remite aI 4.1.6, rubro inexistente. 3.- Se omitió señalar la unidad de medida de la partida 24.3.1 "Pavimentos". III.- Especificaciones técnicas y planos: 1.- Se deberá eliminar la alusión al profesional que se indica en el letrero consultado en el numeral 1.6 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 43.610, de 2011). 2.- Los ítems descritos en las especificaciones técnicas de arquitectura 2.2 "Movimiento de tierras", 3.1.5 "Hormigón de sobrelosa", 3.1.7 "Elementos de hormigón no estructural", entre otros, no se consultan en el presupuesto detallado. 3.- En la sección 3, Hormigones, respecto del control de resistencia, no se definen criterios de aceptación y rechazo, así como tampoco la aplicación de multas. 4.- La numeración de la sección N° 13, Carpintería fina, a partir del ítem 13.6, no guarda un orden correlativo. 5.- Las partidas contenidas en la sección N° 22, Instalaciones, no indican la numeración asignada en el presupuesto detallado. 6.- El decreto N° 267, de 1980, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, se encuentra derogado, y a su vez, el decreto N° 50, de 2002, del Ministerio de Obras Públicas, aprueba el Reglamento de Instalaciones Domiciliarias de Agua Potable y Alcantarillado (RIDAA) vigente a la fecha, y no como respectivamente señalan las páginas 136 y 143. 7.- No se contempla la especificación de la partida "De pastelón de hormigón", ítem 20.2.2 del presupuesto detallado, como tampoco "Puesta en marcha", correspondiente al ítem 23.2 del instrumento citado. IV.- Otros aspectos: En otro orden de ideas, la resolución en estudio omitió sancionar las especificaciones técnicas, planos y demás antecedentes que se acompañan. Asimismo, el servicio deberá transcribir en el cuerpo de la resolución, además del texto íntegro de las bases, los anexos que forman parte de las mismas, de conformidad con lo prescrito en el artículo 6° de la resolución N° 1.600, de 2008, de esta Entidad Fiscalizadora. Por su parte, se deberán actualizar las fechas del calendario de la licitación contenido en el punto 1.4 de la Parte 1. Finalmente, cabe señalar que el reverso de las páginas del documento examinado, no aparece inutilizado con la firma y timbre del ministro de fe respectivo, conforme a la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, contenida en los dictámenes N°s. 24.230, de 2005; 44.409, de 2010 y 2.241, de 2011, entre otros. Osvaldo Vargas Zincke Jefe División de Infraestructura y Regulación

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