Dictamen CGR

Dictamen N° 48210/2016

2016-06-30 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede ordenar se instruya sumario administrativo en Carabineros de Chile, para determinar si una lesión produjo inutilidad o para el otorgamiento de años de abono, atendida la extemporaneidad de la petición. Corresponde a la comisión médica central de esa entidad, pronunciarse sobre la eventual invalidez de un exfuncionario
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Dictamen N° 30797/2017
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N° 48.210 Fecha: 30-VI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Patricio Segundo Candia Ilabaca, exfuncionario de Carabineros de Chile, solicitando se disponga la instrucción de un sumario administrativo por el accidente que tuvo en el año 1993, con el objeto de que se le otorgue un abono de tiempo o se modifique su causal de retiro por una inutilidad de segunda clase, lo que, en opinión de esa institución, no sería procedente. Al respecto, corresponde manifestar que el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de esa entidad policial, contempla dos hipótesis que permiten incoar el proceso que se pretende, la primera de ellas -regulada en su artículo 72-, tendiente a constatar si la lesión que sufrió el funcionario le produjo o le pueda producir una inutilidad, y la segunda -prevista en su artículo 87-, para determinar si por esa dolencia, calificada de importancia, se puede conferir dicho abono. Puntualizado lo anterior, y en cuanto a la primera alternativa, cabe indicar que el lapso para requerir la instrucción de aquel sumario, de acuerdo con lo preceptuado en el citado artículo 72, es de tres años, contados desde que el accidente tuvo lugar -en la especie, el día 14 de marzo de 1993-; mientras que para la segunda opción, en atención a que el mencionado artículo 87, no establece un término para solicitar que se incoe el anotado proceso, debe aplicarse el plazo de cinco años a que se refiere el artículo 2.515 del Código Civil, el cual se contabiliza a partir del día del accidente, como se informó en los dictámenes N os 33.194, de 2010 y 410, de 2016, de este origen, entre otros. De esta manera, considerando que el accidente de que se trata, se produjo el día 14 de marzo de 1993 y el requerimiento del interesado se presentó en el mes de febrero de 2006, es menester concluir que, en la actualidad, no corresponde que se instruya el reseñado proceso sumarial, dada la extemporaneidad de la petición. Por otra parte, en lo relativo a los certificados emitidos por el Servicio de Imagenología del Hospital de Carabineros, del año 1992, y por el Hospital de Arica, en el año 2016, que acompaña el ocurrente, los que, a su juicio, le permitirían optar a una invalidez, es necesario recordar que el artículo 73, inciso primero, del citado decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, señala que compete a la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile, efectuar el examen de los empleados de esa entidad, a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o especificar la afección que los imposibilita para ello. En este sentido, se debe manifestar que en los antecedentes examinados, consta que ese cuerpo colegiado ha determinado que el interesado no padece afecciones que ameriten concederle una invalidez, conclusión que no puede objetarse invocando dichas certificaciones. Por consiguiente, cabe concluir que al señor Patricio Segundo Candia Ilabaca, no le asiste el derecho a modificar su causal de retiro por una inutilidad de segunda clase. Transcríbase a Carabineros de Chile y a la Contraloría Regional de Arica y Parinacota. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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