Dictamen CGR

Dictamen N° 30797/2017

2017-08-23 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se abstiene de emitir pronunciamiento sobre cambio de causal de retiro en Carabineros de Chile, por encontrarse el asunto en conocimiento de los tribunales de justicia. Cobro de multa por no restitución de una vivienda fiscal se ajusta a derecho. No procede devolución de aportes al Fondo de Ahorro Habitacional de esa institución policial, a exfuncionario que no ha hecho devolución de una casa fiscal

N° 30.797 Fecha: 23-VIII-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Patricio Candia Ilabaca, exfuncionario de Carabineros de Chile, solicitando un pronunciamiento acerca de su derecho a obtener el cambio de su causal de retiro por una inutilidad de segunda clase, lo que, en opinión de esa entidad policial, no resultaría procedente. Como cuestión previa, cumple con recordar que atendiendo peticiones similares del interesado por sí, y representado por los señores René González Nieto y José Guevara Aravena esta Entidad Fiscalizadora, mediante sus dictámenes N os 21.864 y 69.962, ambos de 2015 y 48.210, de 2016, informó que, con arreglo a lo previsto en el artículo 73 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de ese organismo policial, compete a la Comisión Médica Central examinar a los empleados con el fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o determinar la afección que les impide continuar en él, agregándose que dicha atribución se puede ejercer cuando el exfuncionario pide modificar la causal de su cese por una inutilidad, para lo cual es requisito que ese cuerpo colegiado concluya que al momento del alejamiento, se presentaba una dolencia de carácter invalidante, lo que no se verificó en el caso del citado exservidor. Al respecto, cabe anotar que de los antecedentes tenidos a la vista, consta que el señor Candia Ilabaca, en relación con idéntica materia, interpuso un recurso de protección ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Copiapó, rol N° 362-2017, el que actualmente se encuentra en tramitación. En este sentido, cabe recordar, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, que a este Organismo de Control no le corresponde intervenir ni informar los asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, o que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, lo que acontece en la especie. Luego, en cuanto al accidente que tuvo el día 14 de marzo de 1993, se debe reiterar que esta Entidad Fiscalizadora en su dictamen N° 48.210, de 2016, señaló que no corresponde que se instruya un proceso sumarial al respecto, dada la extemporaneidad de la petición -febrero de 2006-, por cuanto el lapso para requerir la instrucción de aquel sumario, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 72 del citado decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968 , es de tres años contados desde que se produjo el accidente. Precisado lo anterior, en lo referente al pago de los gastos médicos que, por la lesión que le ocasionó tal accidente, reclama el peticionario, en razón de que, según aduce, no ha sido dado de alta médica, es menester señalar que el artículo 34, inciso primero, de la ley N° 18.961, expresa, en lo que importa, que el personal que se accidentare en actos del servicio tendrá derecho, previa resolución administrativa fundada, a que sean de cargo fiscal todos los desembolsos de atención médica, hospitalaria, quirúrgica, dental, ortopédica y demás similares relativos a su tratamiento clínico, hasta ser dado de alta definitiva o declarado imposibilitado para reasumir sus funciones. De lo expuesto, y conforme con el criterio contenido en el dictamen N° 20.154, de 2013, de este origen, entre otros, aparece que el deber de cubrir las aludidas expensas finaliza cuando se verifica una de las siguientes hipótesis, a saber, que el empleado sea dado de alta o bien, declarado imposibilitado. Al respecto, se debe consignar, por una parte, que en la documentación analizada aparece que la Prefectura Arica dictó la resolución N° 9, de 1993, acto administrativo que se exige para tal desembolso y, por la otra, que el afectado -según lo manifestado por Carabineros de Chile-, estuvo 65 días con licencia médica por ese accidente; sin embargo, no consta que esos gastos médicos hayan sido efectivamente reembolsados ni tampoco la fecha en que el señor Candia Ilabaca fue dado de alta, circunstancias que deberán ser a esta Contraloría General en el plazo de 15 días contado desde la recepción del presente oficio. No obstante lo anterior, es preciso agregar, en el evento de que no exista el acto administrativo de alta médica, que a través de la resolución N° 306, de 12 de marzo de 2014, de la Comisión Médica Central se declaró la imposibilidad física de aquel, de modo que desde esa data habría cesado la obligación de Carabineros de Chile de solventar las atenciones derivadas del accidente en actos de servicio que aquel sufriera. Además, cabe advertir, por una parte, que es obligación del interesado remitir, en forma oportuna, los antecedentes a la autoridad respectiva para obtener el reembolso de que se trata y, por la otra, que a falta de norma expresa la restitución impetrada se sujeta a la regla general de prescripción contenida en el artículo 2.515 del Código Civil, por lo que su cobro debe efectuarse dentro del término de cinco años contado desde la fecha en que se hizo exigible, según lo sostenido en el dictamen N° 10.715, de 2016, de este origen. Luego, en lo que atañe al reclamo por los descuentos practicados en su pensión de retiro, la mencionada entidad policial manifestó, en síntesis, que aquellas deducciones se ajustarían a derecho, correspondiendo al hecho de que el exfuncionario ha prolongado indebidamente su permanencia en la casa fiscal que tenía asignada. Sobre el particular, es necesario indicar que el artículo 56, inciso primero, del anotado decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, dispone que el personal podrá ocupar vivienda fiscal o proporcionada por el Fisco, y se le efectuará por ese motivo un descuento equivalente al cuatro por ciento de su sueldo base y trienios. A su turno, el artículo 57 del mencionado cuerpo estatutario preceptúa, en lo que interesa, que los miembros de Carabineros de Chile gozan del aludido beneficio solo en razón del cargo que desempeñan y están obligados a restituir oportunamente la vivienda que se le hubiere proporcionado, dentro de los sesenta días desde la notificación de la nueva destinación o cese de funciones. Agrega el artículo 58 de la indicada normativa, que de no ocurrir la restitución, se descontará del sueldo o pensión una multa mensual equivalente a un cien por ciento del indicado descuento, durante los dos primeros meses, y a un doscientos por ciento por los meses siguientes, procedimiento aplicable asimismo a las viviendas de propiedad de la Dirección de Bienestar o proporcionadas por Carabineros de Chile. En estas condiciones, el funcionario que ocupa una vivienda proporcionada por Carabineros de Chile, a través de su Dirección de Bienestar, debe restituirla dentro de los sesenta días desde la indicada notificación, de lo contrario se le aplica una multa mensual, equivalente a un cuatro por ciento de su sueldo base y trienios, durante los dos primeros meses, la que se duplica en los meses siguientes, como fuese precisado por esta Entidad Fiscalizadora en su dictamen N° 3.747, de 2013. Ahora bien, considerando que el retiro absoluto del señor Candia Ilabaca se produjo a contar del 14 de noviembre de 2014, el plazo para abandonar la vivienda debe contarse desde esa misma data, de modo que la multa se hizo exigible una vez transcurridos sesenta días desde entonces, en atención a que aquel no hizo abandono del inmueble. Siendo ello así, si bien se advierte que el procedimiento de aplicación de multas descontadas en la pensión de retiro del peticionario se ajustaría a derecho, Carabineros de Chile no señala cuales son los montos deducidos por tal motivo, dato fundamental para que esta Entidad Fiscalizadora pueda pronunciarse, lo que, también, deberá ser informado y acreditado por esa entidad a esta Contraloría General en el mismo plazo de 15 días contado desde la recepción del presente oficio. A continuación, en lo concerniente a que el anotado procedimiento de aplicación de multas importaría ser juzgado por una comisión especial, cumple con aclarar que dicha facultad de la autoridad para imponer tales descuentos es conferida directamente por la ley y se hace efectiva frente a la renuencia de hacer abandono de la vivienda fiscal, sin que se tenga un derecho para usarla, por lo que la circunstancia de que se efectúen esos cobros, no transforma a Carabineros de Chile en una comisión especial, como erróneamente expresa el recurrente. Además, es preciso manifestar que el proceso judicial de lanzamiento incoado en su contra ante el Tercer Juzgado Civil de Copiapó, rol N° C-2230-2016, tiene por objeto la devolución del inmueble por parte del arrendatario que no lo ha desalojado el día señalado para la restitución, y no tiene incidencia en los medios de cobro de multas de que dispone Carabineros de Chile frente a tal incumpliendo. Por su parte, el señor Candia Ilabaca reclama que se le ha retenido la devolución de sus aportes al Fondo de Ahorro Habitacional, por cuanto, según expresa, se habría dispuesto el cobro de un préstamo que le fue otorgado y que se estaría pagando con cargo o a los aportes que mantenía en ese fondo, lo que no correspondería ya que dicho préstamo lo pagaba a través de descuentos en su pensión de retiro, alegación respecto de la cual, Carabineros de Chile no ha informado, por lo que no es posible emitir un pronunciamiento al efecto. Asimismo, el recurrente plantea que la aludida entidad policial no realizaría la aludida devolución en atención a que no ha restituido el inmueble fiscal, sobre lo cual cabe indicar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5°, inciso sexto, del decreto N° 407, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento del Fondo de Ahorro Habitacional, que el empleado que dejare de ser partícipe del citado Fondo, tendrá derecho a la devolución de sus cuotas o aportes, acorde con las normas que dicte su Consejo de Administración, el cual, según lo señalado en los dictámenes N os 60.427, de 2013 y 19.454, de 2014, de este origen, estableció como exigencia para el fin que importa, no ser ocupante de una vivienda fiscal asignada a través de la institución. En este contexto, es útil destacar, tal como lo ha sostenido esta Entidad Fiscalizadora, en su dictamen N° 47.667, de 2011, entre otros, que los organismos públicos, en el ejercicio de sus funciones, deben hacer efectivos, oportunamente, los créditos de que sean titulares y adoptar, con arreglo a la normativa vigente, los resguardos pertinentes para obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento o cumplimiento tardío de las obligaciones provenientes de las prestaciones que otorguen. De esta manera, es dable concluir que la citada entidad policial se encuentra en la obligación de no reembolsar al peticionario sus aportes al aludido Fondo de Ahorro Habitacional, en atención a que este no ha devuelto la casa fiscal que se le proporcionó, debiendo agregarse, en todo caso, que como no ha podido determinarse el valor de los eventuales daños causados a tal vivienda -cantidad que el artículo 79, letra d), del citado decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, permite descontar de las devoluciones-, una vez restituida esta y realizadas las reparaciones que fuese necesario efectuar, la diferencia deberá ser entregada al ocurrente. No obstante lo anterior, en lo que atañe a la poca rigurosidad que tendría Carabineros de Chile -que denuncia-, con otros exfuncionarios que estarían ocupando viviendas fiscales, sin que se acompañe algún antecedente que fundamente la veracidad de su afirmación, es dable manifestar que se remiten los antecedentes al Departamento de Fuerzas Armadas, Seguridad, Presidencia, Hacienda y Relaciones Exteriores, para los fines que estime pertinentes. Finalmente, sobre la posibilidad de recibir una indemnización de perjuicios, cabe anotar que por incidir tal materia en un asunto que reviste el carácter de litigioso, este Órgano de Fiscalización, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, y a lo señalado en el dictamen N° 86.162, de 2016, de este origen, debe abstenerse de emitir el pronunciamiento requerido. Transcríbase al señor Candia Ilabaca. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal

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