Dictamen CGR

Dictamen N° 410/2016

2016-01-05 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Corresponde la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile resolver sobre el estado de salud de sus funcionarios. Retiro absoluto impide reincorporación a esa entidad
Aplicado por
Dictamen N° 48210/2016
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N° 410 Fecha: 05-I-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Katherine Melissa Aravena Gutiérrez, exfuncionaria de Carabineros de Chile, solicitando un pronunciamiento acerca de la legalidad de su cese, por afectarle una imposibilidad física. Requerido su informe, esa entidad manifestó, en síntesis, que su Comisión Médica Central declaró que la salud de la interesada era incompatible con el desempeño de su cargo, por lo que se dispuso su desvinculación. Al respecto, en cuanto a su disconformidad con el aludido acuerdo, es menester señalar, con arreglo a lo prescrito en el artículo 73, inciso primero, del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de ese organismo policial, que compete a ese cuerpo colegiado efectuar el examen de los empleados a fin de establecer su capacidad física para permanecer en la institución o determinar la afección que los imposibilita para ello, sin que a este Organismo Fiscalizador le corresponda revisar los datos clínicos que sirven de base a la decisión adoptada por aquel, según lo expresado en los dictámenes N os 56.723, de 2012 y 28.137, de 2015, de este origen. Pues bien, en la documentación tenida a la vista, aparece que esa comisión declaró que la salud de la interesada era incompatible con el desempeño de su cargo, en consideración a las dolencias que padece, conclusión que, acorde con lo sostenido en el dictamen N° 77.717, de 2013, de esta Entidad de Control, entre otros, no puede ser objetada con un informe emitido por un médico particular. En este contexto, en lo que atañe a que en la resolución dictada por tal cuerpo colegiado se habría citado erróneamente su segundo nombre, es dable indicar, con arreglo a lo prescrito en el artículo 13, inciso segundo, de la ley N° 19.880, que esa circunstancia no constituye un vicio esencial que haya incidido en la licitud del aludido instrumento, pues no influyó en la decisión que se impugna, debiendo añadirse, en todo caso, que aquella equivocación fue subsanada por esa comisión, al emitir un acto administrativo que rectificó esa anomalía. A su turno, respecto a la factibilidad de solicitar una nueva evaluación médica, cumple con destacar que en el caso de quienes ya han sido examinados por el referido cuerpo colegiado -como sucedió en la especie-, el plazo fatal que poseen para formular dicho requerimiento directamente a ese ente sanitario, es el señalado en el artículo 11 del decreto N° 4, de 1988, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de las Comisiones Médicas, esto es, dos años contabilizados desde que han dejado de pertenecer a la institución, lapso que está vigente, pues la afectada cesó a el 2 de abril de 2014. En otro orden de ideas, en cuanto a su disconformidad con la resolución exenta N° 37, de fecha 18 de diciembre de 2009, de la Prefectura Chiloé, que afinó las primeras diligenciadas realizadas con ocasión del accidente que tuvo, en la que se concluyó que sus lesiones no ocurrieron en actos del servicio ni a consecuencia del mismo, es menester indicar que el artículo 53, inciso primero, de la ley N° 19.880, previene que se podrá, de oficio o a petición de parte, dejar sin efecto un acto contrario a derecho, siempre que se haga dentro de los dos años contados desde su notificación o publicación. De este modo, dado que la presentación en estudio es de data 27 de agosto de 2015, es necesario expresar que de haberse configurado un vicio que hubiese permitido invalidar dicho instrumento, la solicitud de la recurrente en tal sentido, es extemporánea, pues ha transcurrido el mencionado término de dos años. Luego, en lo concerniente a que no se habría sustanciado un sumario administrativo con motivo de la lesión sufrida en el referido accidente, ocurrido el día 13 de septiembre de 2009, es menester señalar que el reseñado decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, considera dos posibilidades para iniciar el anotado proceso, la primera -regulada en su artículo 72-, tendiente a constatar si dicha contusión produjo o pueda producir una inutilidad, y la segunda -contemplada en su artículo 87-, para determinar si por esa dolencia le asiste derecho a que se le computen años de abono. Puntualizado lo anterior, se debe consignar, en cuanto a la primera alternativa anotada, que el lapso para requerir la instrucción de aquel proceso sumarial es de tres años desde que el accidente tuvo lugar, mientras que respecto de la segunda opción, tal como se precisó en el dictamen N° 33.194, de 2010, de este origen, el plazo para pedir que se tramite el aludido sumario, prescribe conforme a lo establecido en el artículo 2.515 del Código Civil, en cinco años a partir del día en que sucedió el accidente, por lo que en la actualidad no es factible disponer la realización del procedimiento que se pretende. En consecuencia, cabe concluir que el cese de la señora Katherine Melissa Aravena Gutiérrez, se ajustó a derecho. Finalmente, sobre la petición de reincorporación, es útil destacar que la eliminación por imposibilidad física constituye una causal de retiro absoluto, contemplada en el artículo 43, letra c), de la ley N° 18.961, que acorde con lo dispuesto en el artículo 131, letra f), del decreto N° 5.193, de 1959, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Selección y Ascensos, impide el reingreso. Transcríbase a Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Patricia Arriagada Villouta Subcontralor General

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