Dictamen CGR

Dictamen N° 48575/2012

2012-08-09 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre improcedencia de pago de la bonificación prevista en el artículo 73 bis de la ley N°19.070, a profesional de la educación que se negó injustificadamente a efectuar evaluación docente
Aplicado por
Dictamen N° 52280/2016
Aplica dictámenes
Dictamen N° 51329/2016
Aplica dictámenes

N° 48.575 Fecha:09-VIII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Julio Bravo Calderón, exdocente de la Municipalidad de Cerrillos, solicitando se determine si tiene derecho al pago de la bonificación prevista en el artículo 73 bis de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación -disposición incorporada por la ley N° 20.501, sobre Calidad y Equidad de la Educación-, considerando que se ordenó el término de su relación laboral por la causal contemplada en el artículo 72, letra g), del mismo estatuto, teniendo en cuenta la evaluación insatisfactoria obtenida en los años 2009 y 2010, según expresa. Requerido su informe al municipio, este adjunta el oficio de la dirección de asesoría jurídica municipal, en el que se expresa que el recurrente no tendría derecho a percibir el aludido beneficio, por cuanto la circunstancia que en el año 2008 se hubiera negado, sin causa justificada, a que se evaluara su desempeño profesional, hace presumir su evaluación en el nivel insatisfactorio. Sobre el particular, es útil anotar que el referido artículo 72, letra g), de la ley N° 19.070, establece que los docentes que forman parte de una dotación del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella, por aplicación del inciso séptimo del artículo 70 del mismo texto normativo. A su turno, cabe señalar que el aludido inciso séptimo del artículo 70 -de acuerdo con la normativa vigente a la época en que se configuraron los hechos-, disponía que los profesionales de la educación que resultaren evaluados con un nivel de desempeño insatisfactorio en tres evaluaciones anuales consecutivas, dejarían de pertenecer a la dotación docente. Por su parte, es preciso indicar que el artículo 36 de la ley N° 20.079 -derogado por el artículo 7° de la ley N° 20.501-, en su inciso primero, establecía un bono pro calidad de la dotación docente para los profesionales de la educación que habiendo sido evaluados de conformidad con el citado artículo 70 de la ley N° 19.070, hubieren dejado de pertenecer a la dotación docente por encontrarse en la situación del inciso séptimo de aquel, añadiendo el inciso tercero, que los docentes que injustificadamente se hubiesen negado a dicha evaluación, se presumirían evaluados en el nivel de desempeño insatisfactorio. Agregaba el inciso cuarto, que si el desempeño en el nivel insatisfactorio se mantenía por tercer año consecutivo de evaluación y cualquiera de ellos se debía a la aplicación de la presunción antes referida, el profesional de la educación dejaba de pertenecer a la dotación docente del sector municipal, a más tardar al término del año laboral docente, sin derecho a percibir el aludido bono. Luego, es necesario hacer presente que el comentado inciso séptimo del artículo 70, fue modificado por el artículo 1°, N° 25, letra a), de la ley N° 20.501, el que entró en vigor el 1 de mayo de 2011, según lo previsto en el artículo cuarto transitorio de este texto legal, que estableció un mecanismo de evaluación de desempeño en el que bastan dos evaluaciones consecutivas insatisfactorias, para dejar de pertenecer a la dotación docente de la que se es parte. A su vez, el referido artículo 73 bis de la ley N° 19.070 -introducido por el artículo 1°, N° 29, de la ley N° 20.501, vigente a contar del 1 de mayo de 2011-, preceptúa en su inciso primero, en lo atinente al presente caso, que los docentes que dejen de pertenecer a la dotación docente como consecuencia de la causal prevista en la indicada letra g) del artículo 72, tendrán derecho a una bonificación de cargo del Ministerio de Educación, agregando el inciso cuarto, que quienes se hayan negado a ser evaluados de acuerdo con el mecanismo establecido en el artículo 70 de esta ley no tendrán derecho a bonificación o indemnización alguna. Del tenor de la normativa expuesta, es posible advertir que el legislador, en el artículo 73 bis de la ley N° 19.070, establece la misma causal de improcedencia del beneficio consultado, que preceptuaba el mencionado artículo 36 de la ley N° 20.079, relativa a que el docente que se haya negado a ser evaluado en virtud del mecanismo previsto en el artículo 70 de la ley N° 19.070, no tiene derecho a percibir la bonificación en comento. Ahora bien, en la situación que se analiza, es oportuno indicar que la Municipalidad de Cerrillos por el decreto N° 201/489, de 2011, ordenó el cese de funciones del señor Bravo Calderón, a contar del 7 de julio del mismo año, en virtud de la causal de expiración de labores establecida en el aludido artículo 72, letra g), de la ley N° 19.070, en concordancia con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 70 de ese cuerpo legal, en razón que en el año 2008 se negó a ser evaluado sin causa justificada, presumiéndose evaluado con desempeño insatisfactorio, y en los años 2009 y 2010 fue evaluado en ese nivel de desempeño; agregándose, en el número 2 de la parte resolutiva de dicho decreto, que el interesado tenía derecho a percibir la bonificación contemplada en el artículo 73 bis, lo que posteriormente fue dejado sin efecto por el decreto N° 201/585, de 2011, atendida la citada negativa a ser calificado y lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 73 bis de la ley N° 19.070. Así las cosas, el recurrente cesó en sus funciones por aplicación de la causal prevista -a la sazón- en el inciso séptimo del artículo 70 de la ley N° 19.070, la cual se configuró considerando las datas en que se efectuaron las evaluaciones de desempeño de la especie, es decir, en los años 2008, 2009 y 2010, -antes de la vigencia de la ley N° 20.501-, según el cual, para dejar de pertenecer a la dotación docente el educador debía ser evaluado en tres oportunidades consecutivas en nivel de desempeño insatisfactorio, como precisamente ocurrió en el presente caso. Siendo ello así, cumple con aclarar que mediante la dictación del anotado decreto N° 201/489, de 2011, de fecha 7 de julio del mismo año, el municipio únicamente constató y materializó en un acto administrativo la procedencia de la causal de expiración de funciones que había operado respecto del peticionario, por lo que se ajustó a derecho que la desvinculación del requirente se efectuara de conformidad con el inciso séptimo del artículo 70 de la ley N° 19.070, vigente a la data en que efectivamente se configuró la causal. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, y considerando que el peticionario se negó a ser evaluado, sin causa justificada, en el año 2008, anualidad considerada para el término de su relación laboral, es posible concluir que no tiene derecho a percibir la bonificación establecida en el artículo 73 bis de la ley N° 19.070, de manera que se ajustó a derecho que la Municipalidad de Cerrillos mediante la dictación del decreto N° 201/585, de 2011, haya dejado sin efecto su pago. Por consiguiente, procede rechazar la reclamación de la especie. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República