Dictamen N° 52280/2016
N° 52.280 Fecha: 14-VII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la alcaldesa subrogante de la Municipalidad de Curarrehue, solicitando un pronunciamiento sobre la procedencia de mantener a los docentes Hernán Díaz Arcos y Juan Francisco Muñoz Martínez, desempeñando funciones diferentes de las contempladas en la ley N° 19.070, no obstante haber sido evaluados insatisfactoriamente durante dos años consecutivos; y, en el evento de que ello sea factible, si el segundo servidor puede cumplir tareas como “Extraescolar Comunal”. Requerido informe al Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas (CPEIP), este manifestó, en síntesis, que de acuerdo con el artículo 13 de la ley N° 18.956, al constituir una dependencia del Ministerio de Educación, emite sus pronunciamientos a través de la División Jurídica de esa Secretaría de Estado. Por su parte, el jefe de la División Jurídica del Ministerio de Educación expuso, en lo sustancial, que el resultado insatisfactorio de las evaluaciones de quienes motivan la presentación que nos ocupa, les impide continuar desempeñándose en la dotación docente de la Municipalidad de Curarrehue; y en lo relativo al ejercicio de funciones distintas de la docencia de aula, estima que no existe impedimento, por las razones que indica. Conferido traslado a los interesados, estos no lo evacuaron dentro de plazo. Sobre el particular, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72, letra g), de la ley N° 19.070, quienes forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella por aplicación del inciso séptimo del artículo 70 del mismo texto legal. Luego, es útil recordar que el inciso séptimo del artículo 70 del mencionado cuerpo jurídico ordena, en lo que interesa, que cada vez que un pedagogo resulte con desempeño insatisfactorio, deberá ser sometido al año siguiente a una nueva evaluación, pudiendo el sostenedor exigirle que deje la responsabilidad del curso para trabajar durante el año en su plan de superación profesional, debiendo el empleador asumir el gasto que representa reemplazarlo. Enseguida, y acorde con el artículo 73 bis, inciso tercero, de la ley en comento, los profesionales de la educación que deban ser evaluados de conformidad al artículo 70, y se negaren ello sin causa justificada, se presumirán evaluados en el nivel de desempeño insatisfactorio, no tendrán derecho a los planes de superación profesional, mantendrán su responsabilidad de curso y la obligación de evaluarse al año siguiente. En todo caso, según el referido inciso séptimo del artículo 70 de la ley N° 19.070, si el nivel insatisfactorio se mantuviera en una segunda oportunidad consecutiva, el profesional de la educación dejará de pertenecer a la dotación docente. Como es factible advertir, si bien la ley distingue entre los pedagogos que obtengan un desempeño insatisfactorio, y aquellos que se presuman ubicados en ese nivel por negarse injustificadamente a evaluarse, estableciendo efectos diversos en ambas hipótesis, el resultado de tal desempeño, reiterado por segunda vez consecutiva, siempre consistirá en el necesario alejamiento de la dotación docente. En este orden de consideraciones, debe destacarse que el término de la relación laboral debido a una segunda evaluación insatisfactoria consecutiva no obedece a la discrecionalidad de la autoridad edilicia, sino que al cumplimiento de un mandato legal en tal sentido, siendo el correspondiente decreto alcaldicio únicamente la materialización en un acto administrativo de la causal de expiración de funciones, que ya ha operado respecto del afectado (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 11.655, de 2010, y 48.575, de 2012). Ahora bien, según consta en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado -SIAPER-, que mantiene este Ente Fiscalizador, y en los antecedentes recabados al efecto, el señor Hernán Díaz Arcos fue nombrado docente de educación general básica en la Escuela Licancura de la Municipalidad de Curarrehue, con 38 horas cronológicas semanales, por decreto alcaldicio N° 58, de 2012, sin que aparezca haberse materializado a su respecto en un acto administrativo la expiración de labores establecida en el aludido artículo 72, letra g), de la ley N° 19.070. A su turno, el señor Francisco Muñoz Martínez, mediante los decretos alcaldicios N°s. 503 y 686, ambos de 2015, de la Municipalidad de Curarrehue, fue contratado desde el 2 de marzo del citado año al 29 de febrero de 2016, por 12 y 32 horas cronológicas semanales, respectivamente, como docente de aula de la Escuela Licancura, y luego, a través del también decreto alcaldicio N° 434, de 2016, entre el 1 de marzo de esa anualidad y el 28 de febrero de 2017, para cumplir 22 horas cronológicas semanales de “Coordinación Extraescolar” en el departamento de administración de educación municipal; por ende, tampoco existen datos sobre el término de su relación laboral debido a un desempeño insatisfactorio. Asimismo, de la documentación acompañada por el propio municipio, aparece un instrumento -sin fecha, número ni destinatario-, del coordinador del área de acreditación y evaluación docente, perteneciente al CPEIP, en que se informa que al evidenciarse una negativa -presumiblemente, por parte del señor Muñoz Martínez-, a participar en el proceso de evaluación docente 2015, el resultado corresponde al nivel de desempeño insatisfactorio, acorde con el artículo 73 bis, inciso tercero, de la ley N° 19.070. En este contexto, debe tenerse presente que el penúltimo inciso del artículo 72 de la ley N° 19.070, prevé que a los profesionales de la educación que terminen una relación laboral, en lo que importa, por la causal contenida en la letra g) -en estudio-, se les considerará su experiencia y su perfeccionamiento en posteriores concursos para incorporarse a otra dotación, o para reincorporarse a la misma. De este modo, se colige que quienes cesen obligadamente por obtener un resultado insatisfactorio en su segunda evaluación consecutiva, pueden continuar prestando funciones, ya sea en la dotación docente a la cual han dejado de pertenecer, o en otra distinta. Sin embargo, es relevante anotar que el artículo 73 bis de la ley N° 19.070, preceptúa en su inciso primero que los profesores que dejen de pertenecer a la dotación docente como consecuencia de la causal prevista en la indicada letra g) del artículo 72, tendrán derecho a una bonificación de cargo del Ministerio de Educación, agregando el inciso cuarto, que quienes se hayan negado a ser evaluados de acuerdo con el mecanismo establecido en el artículo 70 de esa ley no accederán a bonificación o indemnización alguna. En relación con lo anterior, el inciso primero del artículo 74 de la ley N° 19.070, prevé, en lo que interesa, que dentro de los 5 años siguientes a la percepción de la bonificación a que se refiere el artículo 73 bis de ese texto legal, el profesional de la educación que la hubiere recibido no podrá ser incorporado a la dotación docente de la misma municipalidad. Por lo tanto, el profesor que reciba la bonificación a que se refiere el artículo 73 bis de la ley N° 19.070, estará sometido a una prohibición de ingreso por el lapso de 5 años a contar de la percepción del indicado beneficio pecuniario, circunscrita a la dotación docente en que ha operado el cese de funciones, según el principio de interpretación estricta de los preceptos de tal índole -del que da cuenta el criterio contenido en el dictamen N° 10.875, de 2015-, exceptuándose solo quienes se negaren a ser evaluados. En mérito de lo expuesto, se desprende que el señor Díaz Arcos, si hubiese resultado evaluado insatisfactoriamente en dos ocasiones consecutivas -lo que no se acredita fehacientemente-, estará impedido de reincorporarse a la dotación docente de la Municipalidad de Curarrehue por un plazo de cinco años, a contar de la percepción de la bonificación consagrada en el artículo 73 bis, inciso primero, de la ley N° 19.070. No obstante, no se advierte inconveniente en que el señor Díaz Arcos, después de percibir la bonificación indicada en el artículo 73 bis, inciso primero, de dicha ley N° 19.070, continúe desempeñándose en el municipio de Curarrehue, en funciones distintas de las reguladas en ese estatuto, en la medida, por cierto, que cumpla los requisitos de que se trate. Por otra parte, y en consideración a que el señor Muñoz Martínez se habría negado a evaluar, sin causa justificada, en los años 2014 y 2015 -conforme lo sostenido por el propio municipio-, se desprende que carece del derecho a la bonificación consagrada en el artículo 73 bis, inciso primero, de la ley N° 19.070, y consecuencialmente, no le afecta lo previsto en el inciso primero del artículo 74 de ese estatuto, razón por la cual cabe concluir que aquel servidor puede ser designado por el mismo ente edilicio en cualquier empleo, sin distinción alguna, con la condición de que cumpla los requisitos de ingreso pertinentes. Por consiguiente, se ajustó a derecho el decreto alcaldicio N° 434, de 2016, mediante el cual la Municipalidad de Curarrehue dispuso que el señor Muñoz Martínez realizara la función de “Coordinación Extraescolar” en el departamento de administración de educación municipal. Con todo, es necesario hacer presente que ese municipio debe dar cumplimiento al artículo 53 de la ley N° 18.695 -en concordancia con el oficio circular N° 15.700, de 2012, que imparte instrucciones en materia de registro de decretos alcaldicios-, en orden a someter electrónicamente a ese trámite los actos administrativos en virtud de los cuales se aprueba el término del vínculo laboral de los señores Díaz Arcos y Muñoz Martínez por la causal señalada en el artículo 72, letra g), de la ley N° 19.070, en el entendido que se emitieron con fecha posterior al 1 de diciembre de 2014, de acuerdo a las resoluciones de esta Contraloría General N°s. 323, de 2013, y 573, de 2014, de lo que informará a la Unidad de Seguimiento de la Contraloría Regional de La Araucanía dentro del plazo de 20 días hábiles, a contar de la recepción del presente pronunciamiento. Transcríbase a los interesados; a la Subsecretaría de Educación; al Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, y a la indicada Sede Regional. Saluda atentamente a Ud. Priscila Jara Fuentes Contralor General de la República Subrogante