Dictamen N° 4861/2019
N° 4.861 Fecha: 15-II-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Cristian Torres Meléndez, efectuando diversas reclamaciones en contra de la actuación de la Superintendencia del Medio Ambiente -SMA-, ante las denuncias que ha efectuado respecto de los ruidos molestos generados por las instalaciones de Puerto Lirquén, ubicado en la comuna de Penco, Región del Biobío. El recurrente alega que la SMA ha tardado en dar respuesta a sus denuncias, no usa medios electrónicos para su recepción, ha efectuado escasas fiscalizaciones al referido proyecto y no ha comunicado los resultados de aquéllas. Además, reclama que en el proyecto se utilizaría indebidamente el material que indica para el relleno de la ampliación del puerto y que el estudio de impacto ambiental no comprendería toda la zona que corresponde. Requeridos sus informes, la SMA da respuesta circunstanciada a cada una de las alegaciones vertidas por el recurrente, como también el Servicio de Evaluación Ambiental -SEA-. Sobre el particular, cumple con manifestar que conforme con los artículos 2°, inciso primero, y 3°, letras a) y m), de la Ley Orgánica de la SMA -aprobada por el artículo segundo de la ley N° 20.417-, en lo pertinente, a ese servicio público le compete ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización del cumplimiento de las resoluciones de calificación ambiental y de las normas de emisión. El artículo 21 del citado texto orgánico dispone que cualquier persona podrá denunciar ante la SMA infracciones a la normativa ambiental, debiendo ésta informar sobre los resultados en un plazo no superior a 60 días hábiles. Si producto de la denuncia se inicia un procedimiento administrativo sancionador, el denunciante tendrá la calidad de interesado. Las acciones de fiscalización, acorde con el artículo 22 de su Ley Orgánica, la SMA puede desarrollarlas directamente o encomendarlas a los organismos de la Administración del Estado con competencias ambientales sectoriales, cuando corresponda. También compete a la SMA, según sus artículos 35, letras a) y c), ejercer la potestad sancionadora por infracciones a los instrumentos de gestión ambiental y a las normas ambientales, previa instrucción de un procedimiento sancionatorio, el que, conforme con su artículo 47, podrá iniciarse, entre otras vías, por denuncia escrita, cuando ésta a juicio de la SMA está revestida de seriedad y tiene mérito suficiente. En caso contrario, podrá disponer la realización de acciones de fiscalización sobre el presunto infractor u ordenar su archivo si ni siquiera existiere mérito para ello, por resolución fundada, notificando tal decisión al interesado. Precisado el marco normativo, cabe referirse a los reclamos planteados. 1. En lo que respecta a la tardanza que se alega, cabe anotar que, como se precisa en el dictamen N° 4.547, de 2015, el plazo no superior a 60 días que el citado artículo 21 otorga a la SMA para informar sobre los resultados de una denuncia por el incumplimiento de instrumentos de gestión ambiental y normas ambientales, debe entenderse referido al término dentro del cual procede dar cuenta al denunciante acerca de la medida adoptada respecto de la denuncia recibida, esto es, el inicio de una investigación, la instrucción de un proceso sancionatorio o su archivo. Es por ello que cabe desestimar la referida alegación, dado que la denuncia interpuesta por el recurrente el 30 de diciembre de 2015, fue atendida por la SMA el 6 de enero de 2016, informando que había iniciado una investigación por los hechos denunciados. 2. Sobre la imposibilidad de efectuar denuncias por medios electrónicos que se reclama, corresponde hacer presente que el artículo 47, inciso tercero, de la Ley Orgánica de la SMA, dispone que las denuncias de infracciones administrativas deberán ser formuladas por escrito ante dicho organismo. A su vez, los artículos 5° y 19 de la ley N° 19.880, previenen que los procedimientos administrativos pueden desarrollarse y expresarse por escrito o por medios electrónicos, y que los órganos de la Administración procurarán proveerse de medios compatibles para ello, ajustándose al procedimiento regulado por las leyes. Por ende, tal como este Organismo Contralor ha precisado por el dictamen N° 94.022, de 2016, la implementación del uso de medios electrónicos es facultativa y no obligatoria para los órganos de la Administración del Estado, por lo que no existen objeciones que formular a lo que la SMA ha informado, en orden a que las denuncias son recibidas en papel en su oficina de partes, en tanto no cuente con un sistema electrónico de recepción de esa especie de documentos. 3. En cuanto a la eventual omisión de fiscalizaciones, la SMA informó que, con ocasión a la referida denuncia, encomendó a la Secretaría Regional Ministerial de Salud del Biobío, en virtud de la facultad que le otorga el referido artículo 22, la medición de los ruidos generados por las instalaciones denunciadas, la que, al no ser recibida, la realizó directamente en el mes de mayo de 2016. Asimismo, por encomendación de la SMA, en el contexto de un programa de fiscalización, la Gobernación Marítima de Talcahuano en marzo de 2015 fiscalizó el manejo de las respectivas emisiones acústicas. 4. Acerca de la falta de información de los resultados de la denuncia, debe anotarse que los informes técnicos de fiscalización están afectos al principio de publicidad consagrado en el artículo 8° de la Constitución Política, lo que es reiterado en el artículo 31 bis de la ley N° 19.300, debiendo ser publicados en el Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental -SNIFA- previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la SMA. Sin perjuicio de lo anterior, por el dictamen N° 24.572, de 2016, este Organismo Contralor concluyó que en razón del artículo 21, N° 1, de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado -aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285-, que previene la causal de reserva o secreto por la afectación al debido cumplimiento de las funciones del organismo estatal respectivo, es jurídicamente factible que la SMA no publique en el SNIFA los antecedentes de una fiscalización, en tanto no adopte su decisión de formular o no cargos, a fin de no perjudicar la eficacia del procedimiento sancionatorio posterior a que haya lugar, lo que debe justificar en el caso específico de que se trate, como aconteció en la especie en su oportunidad. No obstante, en la actualidad se encuentran publicados los correspondientes antecedentes, conforme a los cuales las anotadas actividades de fiscalización dieron lugar a dos informes técnicos, en virtud de los cuales la División de Sanción y Cumplimiento de la SMA inició dos procesos sancionatorios -Rol D-008-2017 y Rol D-009-2017-, de acuerdo con el artículo 49 de la Ley Orgánica de la SMA, mediante la formulación precisa de cargos a las empresas Puerto Lirquén S.A. y Portuaria Lirquén S.A., respectivamente, titulares de las instalaciones Puerto Lirquén, por hechos que se estiman constitutivos de diversas infracciones a la normativa ambiental. Según se publica en el SNIFA, los cargos dicen relación, en lo pertinente, con la emisión de ruidos, omitir la construcción de una barrera acústica y no remitir los resultados de los informes de seguimiento de emisiones de ruido en los años que señalan, como se detalla en aquéllos, hechos que vulneran las normas ambientales y las medidas contempladas en los instrumentos de gestión ambiental que en cada caso se especifican. Iniciados los procesos sancionatorios, las empresas titulares presentaron sendos programas de cumplimiento, conforme con el artículo 42 de la Ley Orgánica de la SMA y el decreto supremo N° 30, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente -que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación-, esto es, un plan de acciones y metas, para que dentro del plazo fijado por la superintendencia, los responsables cumplan satisfactoriamente con la normativa ambiental que se indique. Tales programas de cumplimiento, según se verifica en el SNIFA, fueron aprobados por la SMA los días 13 y 14 de junio de 2017, resolviendo dicho organismo la suspensión de ambos procedimientos sancionatorios, de conformidad con el inciso cuarto del aludido artículo 42. 5. En cuanto al cuestionamiento al uso de escoria de vanadio para el relleno de la ampliación del puerto, mediante una explanada sobre el suelo marino, cumple con remitir copia del informe del SEA, que se refiere detalladamente a dicho asunto, sobre el que incide también el considerando N° 4.2.2 de la resolución de calificación ambiental N° 96, de 2006. Procede destacar que, en concordancia con los artículos 7° y 71 del Código Sanitario, en el citado considerando se dispone que el titular deberá contar con autorización sanitaria, tanto para el almacenamiento transitorio de la indicada escoria dentro de la planta, como para su disposición final, lo que debe ser objeto de fiscalización por los organismos correspondientes. 6. Finalmente, en cuanto a que el estudio de impacto ambiental de que se trata no comprende el terreno correspondiente a la Población Baquedano, donde tiene su domicilio el recurrente, según lo informado por el SEA, en la indicada RCA se deja constancia que aquel instrumento consideró, en la estimación de las emisiones de ruidos y construcción de una barrera acústica como medida de mitigación, a las áreas de mayor afectación y más cercanas al proyecto, cuales son las poblaciones El Refugio, Cerro Verde Bajo y Carlos Condell, sin perjuicio que el titular deba cumplir con la normativa ambiental pertinente, lo que asimismo es necesario sea fiscalizado. Luego, dado que el recurrente alude a la existencia de ruidos nocturnos, procede manifestar que el considerando N° 4.2.1 de la citada RCA, en relación con la Adenda N° 2 del proyecto en comento, da cuenta que las faenas en la fase de construcción se desarrollarán sólo en horario diurno, lo que, por ende, procede que también sea inspeccionado. Se remite, para su conocimiento, copia del oficio N° 170.149, de 2017, del SEA, que contiene el informe emitido en la especie. Saluda atentamente a Ud. Verónica Orrego Ahumada Contralor General de la República (s)