Dictamen N° 48611/2012
N° 48.611 Fecha: 09-VIII-2012 Se ha dirigido a este Organismo de Control la Municipalidad de Puerto Varas, solicitando, por los argumentos que expone, la reconsideración del oficio N° 571, de 2012, de la Contraloría Regional de Los Lagos, a través del cual se concluyó, en síntesis, que la sesión del concejo municipal de esa comuna celebrada el día 6 de septiembre de 2011 se desarrolló válidamente, no obstante haberse retirado el alcalde antes de su término. Como cuestión previa, cabe señalar que de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, la sesión de que se trata fue de carácter extraordinario, convocada por dos de los concejales en ejercicio para tratar la revisión de los acuerdos N°s. 447 y 455, adoptados, respectivamente, en las reuniones de concejo N°s. 87 y 89, ambas de 2011, relativos a la autorización de la compra, por parte del municipio, del Club de Yates, en la que luego de una discusión entre un concejal y el alcalde, este se retiró, dándola por finalizada. Luego, los concejales asistentes, que permanecieron en la sala, continuaron la discusión del asunto que los convocó, respecto de todo lo cual quedó constancia en actas. Sobre el particular, es dable indicar que analizada nuevamente la situación, no es posible sino ratificar el pronunciamiento de la aludida Sede Regional de Control, atendido que no se advierten nuevos antecedentes que hagan procedente su modificación. En efecto, el municipio basa su argumentación, en lo sustancial, en que las sesiones de concejo tienen carácter de indivisibles, debiendo ser el acta que da cuenta de lo obrado en ella, suscrita por el secretario municipal en su calidad de ministro de fe y por el alcalde, por lo que al haber este puesto término a aquella y haberse retirado, carece de validez el resto de la reunión, no pudiendo haber suscrito dicho instrumento en la parte en la que no estuvo presente. Como es dable advertir, la autoridad edilicia no ha controvertido el hecho de que la sesión de que se trata fue legalmente convocada y desarrollada con el quórum legal exigido al efecto, siendo el único fundamento para entender carente de validez la totalidad de dicha reunión, el hecho de haberle puesto término unilateralmente y hacer abandono del recinto, cuestión que, tal como se señaló en el oficio N° 571, de 2012, cuya reconsideración se solicita, no obsta a que aquella continuara su desarrollo, toda vez que en conformidad con la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Fiscalización contenida en el dictamen N° 1.214, de 2012, convocada la sesión y reunido el quórum legal para sesionar, esta se encontrará en condiciones de celebrarse válidamente, aun cuando no cuente con la asistencia del alcalde o, en su caso, de algunos concejales convocantes. En cuanto a lo sostenido por el edil en orden a que no podía suscribir el acta levantada después de su retiro, cumple precisar que efectivamente no correspondía que lo hiciera, toda vez que en esa instancia procedió aplicar el mecanismo de reemplazo previsto en el artículo 85 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, según el cual, en ausencia del alcalde, presidirá la sesión el concejal que reúna los requisitos que allí se señalan, quien, por tanto, era la autoridad que debía suscribir el acta en la parte respectiva. Por lo demás, aceptar que el alcalde, unilateralmente, pueda dar término a una sesión de concejo cuando lo estime pertinente, implicaría dejar a su arbitrio la discusión o votación de asuntos que deben tratarse en la misma, lo que no resulta razonable, atendido que la finalidad de tales reuniones es, precisamente, debatir materias de competencia de ese órgano colegiado y adoptar acuerdos. Por otra parte, el municipio requiere un pronunciamiento que determine si procedía, en la sesión de que se trata, anular un acuerdo, en circunstancias que aquella no fue convocada con ese objeto. En relación con la materia, cabe indicar que el inciso tercero del artículo 84 de la ley N° 18.695 establece, en lo que interesa, que en las sesiones extraordinarias solo se tratarán aquellas materias indicadas en la convocatoria. Enseguida, resulta necesario tener presente lo señalado por la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control contenida en el dictamen N° 11.597, de 2008, en orden a que a falta de una exigencia legal respecto del grado de precisión con que se debe convocar a sesión extraordinaria, el concejo municipal puede discutir y adoptar toda clase de acuerdos sobre la materia consignada como tema de análisis en dicha citación. Pues bien, en la especie, conforme a los antecedentes acompañados en esta oportunidad, se desprende que la convocatoria de la sesión de concejo en análisis tuvo como finalidad la “revisión” de los acuerdos N°s. 447 y 455, adoptados en las reuniones de concejo N°s. 87, de 17 de mayo de 2011, y 89, de 7 de junio del mismo año, respectivamente, los que, según se desprende del acta de dicha sesión extraordinaria, se referían a la compra, por parte del municipio, del Club de Yates de esa localidad. Atendido lo anterior, y considerando que el vocablo “revisar” significa -de acuerdo al diccionario de la real academia de la lengua española- “someter algo a nuevo examen para corregirlo, enmendarlo o repararlo”, es dable concluir que el concejo municipal se encontraba facultado para discutir el asunto y adoptar cualquier acuerdo tendiente a subsanar los defectos que pudiesen tener los mencionados acuerdos y, por ende, anularlos, debiendo hacer presente, en todo caso, que conforme a lo consignado en las actas de la sesión de concejo en cuestión y de su continuación -luego de haberse retirado el alcalde- no consta que el concejo haya adoptado formalmente algún acuerdo sobre la materia. Se ratifica y complementa el oficio N° 571, de 2012, de la Contraloría Regional de Los Lagos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República