Dictamen N° 22913/2013
N° 22.913 Fecha: 16-IV-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el señor Javier Ramírez González, concejal de la Municipalidad de Melipilla, solicitando un pronunciamiento respecto de la legalidad del acuerdo adoptado por el concejo municipal de esa comuna en la sesión extraordinaria de 21 de noviembre de 2012, en orden a enajenar parte del inmueble en que se encuentra ubicado el Liceo Politécnico de Melipilla, puesto que, por una parte, en la citación a aquella se estableció como único punto a tratar la “Subdivisión politécnico”, sin incluir la posibilidad de discutir sobre su venta y, por otra, que la decisión de enajenar no se fundamentó en los términos que exige el artículo 34 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Asimismo, denuncia la ocurrencia de eventuales irregularidades en la licitación pública que convocó el municipio para la venta del inmueble en comento, toda vez que se habría aceptado la oferta de la “Sociedad de Rentas Falabella S.A.”, no obstante que el proponente no presentó toda la documentación exigida en las bases. Por otra parte, el alcalde de la Municipalidad de Melipilla ha solicitado a este Ente de Fiscalización, a requerimiento del respectivo concejo municipal, un pronunciamiento respecto de la licitación pública denominada “Venta de Inmueble Municipal”, donde actualmente se ubica el aludido establecimiento educacional. Requerida de informe, la referida entidad edilicia señaló, en síntesis, que el acuerdo del concejo en orden a aprobar la enajenación del bien inmueble en comento fue adoptado en sesión extraordinaria cumpliéndose con todas las exigencias establecidas en la ley. Agrega, respecto de la licitación pública, que pese a que la empresa adjudicataria no presentó toda la documentación exigida en el pliego de condiciones, se decidió seguir adelante con el proceso de venta, en atención a que, por una parte, el antecedente no entregado -“documento original que acredite la solvencia económica y patrimonio del oferente, emitido o certificado por una institución pública o privada pertinente”-, no es evacuado por los bancos -de manera que el oferente no podía cumplir con tal requerimiento- y, por otra, que con los demás antecedentes acompañados por el proponente se cumplía plenamente con la obligación de salvaguardar los intereses municipales. Por su parte, el Ministerio de Educación, solicitado de informe, expuso, en síntesis, que en el marco de la implementación de la ley N° 19.532, que Crea el Régimen de Jornada Escolar Completa Diurna y Dicta Normas para su Aplicación, firmó un convenio con la Corporación Municipal de Melipilla para la Educación y Salud, con el objeto de transferirle recursos para llevar a efecto las obras de infraestructura necesarias para que el Liceo Politécnico de esa comuna ingresara al régimen establecido en aquel cuerpo legal. Agrega que, en la suscripción del referido acuerdo de voluntades compareció la Municipalidad de Melipilla, en calidad de propietaria del inmueble destinado al funcionamiento del establecimiento educacional mencionado, la que constituyó a favor del Fisco-Ministerio de Educación, una prohibición de enajenar, gravar y ejecutar actos y celebrar contratos sobre dicho bien raíz, por un plazo de 50 años. Añade, que a solicitud de la corporación y la entidad edilicia ya referidas, se autorizó por esa Secretaría de Estado el alzamiento de la aludida prohibición, permitiéndose, además, la modificación de la infraestructura del establecimiento educacional. Finalmente, hace presente que el citado alzamiento dice relación única y exclusivamente con el ámbito de aplicación de la ley N° 19.532 y su reglamento, el que “es sin perjuicio de la observancia que debe guardarse respecto del estatuto jurídico específico aplicable en caso de enajenación del inmueble en análisis”. Como cuestión previa, es dable indicar que, de conformidad con la documentación acompañada por los ocurrentes, el anotado proceso se refiere a la enajenación del inmueble singularizado como lote 1-B del plan de subdivisión del bien raíz ubicado en calle Vicuña Mackenna N° 383, de la comuna de Melipilla, de una superficie aproximada de 27.856,8 metros cuadrados, subdivisión aprobada mediante resolución exenta N° 20, de 2012, de la Dirección de Obras de dicha entidad edilicia, equivalente al 36,09% de una porción de terreno mayor, de una superficie aproximada de 77.189,6 metros cuadrados. Enseguida, cabe manifestar que el mentado lote 1-B corresponde a la porción de un inmueble en donde se ubica un establecimiento educacional -“Liceo Politécnico Municipal de Melipilla”-, traspasado por el Ministerio de Educación a la mencionada entidad edilicia, mediante convenio suscrito con fecha 2 de junio de 1981 -en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 del decreto ley N° 3.063, de 1979, Ley de Rentas Municipales, y el decreto con fuerza de ley N°1-3.063, de 1980, del antiguo Ministerio del Interior, que Reglamenta la Aplicación del Inciso Segundo del Artículo 38 del Decreto Ley N° 3.063, de 1979-, e inscrito a fojas 498 vta., N° 702, del Registro de Propiedad del año 1982, del Conservador de Bienes Raíces de Melipilla, rol de avalúo fiscal N° 2100-51. A continuación, es menester señalar, que el referido municipio obtuvo para el citado liceo, el financiamiento de un proyecto de infraestructura, de conformidad con lo dispuesto en la aludida ley N° 19.532, suscribiéndose al efecto un convenio de transferencia de recursos, entre el Ministerio de Educación y la mentada municipalidad, con fecha 14 de abril de 2003, aprobado por la resolución exenta N° 7.100, de 2003, de aquella Secretaría de Estado, inscribiéndose a fojas 1.018, N° 1.474, del Registro de Prohibiciones, Embargos e Interdicciones, del año 2003, del Conservador de Bienes Raíces de Melipilla, una prohibición para enajenar, gravar y ejecutar actos y celebrar contratos, por un plazo de cincuenta años, respecto del bien raíz en el que se ubica dicho establecimiento. Posteriormente, mediante la resolución exenta N° 6.763, de 2012, de la Subsecretaría de Educación, se autorizó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8° de la aludida ley N° 19.532, por una parte, el alzamiento de la mentada prohibición, para que se inscribiese en el registro de propiedad correspondiente, un plano de subdivisión, el que debía ser aprobado por la Unidad de Infraestructura de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana de Santiago, verificándose que no se afectara el proyecto de infraestructura financiado con el aporte de capital, ni la atención de alumnos en el régimen de jornada escolar completa; y por otra, se autorizó la enajenación de una porción de 27.856,8 metros cuadrados, correspondiente al mencionado lote 1-B -según plano de subdivisión N° 1.358, de 2012-. Luego, por resolución exenta N° 3.646, de 2012, de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana, se procedió a autorizar la modificación de la infraestructura del referido liceo. En este contexto, mediante acuerdo N° 1.087, de 2012, del Concejo Municipal de Melipilla, adoptado en la centésimo vigésimo primera sesión extraordinaria, se aprobó la enajenación por licitación pública del aludido lote 1-B del plano de subdivisión del inmueble ubicado en Avenida Vicuña Mackenna N° 383, de esa comuna, “por ser útil y necesario para el municipio mejorar la infraestructura del Liceo Politécnico de Melipilla”, dictándose a continuación por el municipio, el decreto exento N° 3.199, de 2012, que sancionó las bases de la licitación pública del inmueble en comento. Finalmente, con fecha 28 de diciembre de 2012, la Municipalidad de Melipilla dictó el decreto exento N° 3.482, que adjudicó la aludida licitación pública a la empresa “Sociedad de Rentas Falabella S.A.”, único proponente del proceso, procediendo posteriormente a la celebración del contrato de compraventa del citado bien raíz. Hechas estas precisiones, corresponde pronunciarse respecto de las consultas planteadas por los peticionarios. En primer lugar, respecto de la legalidad del acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria que aprobó la enajenación por licitación pública del lote 1-B del plano de subdivisión del inmueble ubicado en Avenida Vicuña Mackenna N° 383, es dable indicar, que el artículo 84 de la citada ley N° 18.695 establece, en lo que interesa, que en las sesiones extraordinarias solo se tratarán aquellas materias indicadas en la convocatoria. Al respecto, de conformidad con el criterio contenido en los dictámenes N°s. 11.597, de 2008, y 48.611, de 2012, de este origen, cabe señalar que a falta de una exigencia legal respecto del grado de precisión con que se debe convocar a sesión extraordinaria, el concejo municipal puede discutir y adoptar toda clase de acuerdos sobre la materia consignada como tema de análisis en dicha citación. Ahora bien, en la especie, la convocatoria a la sesión de concejo de que se trata señala: "Cita a Ud., a Sesión Extraordinaria para el día miércoles 21 de noviembre de 2012 a las 18:00 horas, temas a tratar: Subdivisión politécnico." Por consiguiente, esta Contraloría General debe concluir que la citación a la sesión extraordinaria de concejo para tratar el tema “Subdivisión Politécnico” no se ajustó a la materia efectivamente tocada en dicha reunión, toda vez que no puede entenderse que la enajenación se enmarque en los términos amplios de una convocatoria relativa a una subdivisión. Lo anterior se refuerza al constatar que la tabla de la referida sesión señalaba como único punto la “Proposición de venta de parte del terreno del liceo Politécnico B-124, Melipilla”, mientras que la subdivisión aludida no fue materia de discusión, y menos de votación. Además, cabe hacer presente que al momento de la citación, la subdivisión ya se había realizado e inscrito en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. A continuación, respecto a la falta de fundamento del acuerdo del concejo para proceder a la venta del inmueble en comento, es necesario recordar que según lo dispuesto en el artículo 5°, letra f), de la referida ley N° 18.695, entre las atribuciones del municipio para el cumplimiento de sus funciones, se encuentra la de adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles, facultad que, tratándose de estos últimos, corresponde ejercer al alcalde, previo acuerdo del concejo, en virtud de lo previsto en el artículo 65, letra e), del mismo cuerpo legal. Por su parte, el artículo 34 de la citada ley establece, en lo que interesa, que los bienes inmuebles municipales sólo podrán ser enajenados, gravados o arrendados en caso de necesidad o utilidad manifiesta, debiendo seguirse, para la enajenación, el procedimiento del remate o la licitación pública. En este orden de ideas, cabe señalar que de acuerdo a lo sostenido por este Organismo de Fiscalización en los dictámenes N°s. 24.341, de 2009, y 4.081, de 2010, entre otros, las entidades edilicias solo se encuentran facultadas para transferir el dominio de un bien raíz -a cualquier título- en la eventualidad que se configure una situación de necesidad o utilidad manifiesta, situación que deberá ser debidamente acreditada y consignada en el acto respectivo, a fin de resguardar el patrimonio municipal. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que a través del acuerdo N° 1.087, de 2012, del Concejo Municipal de Melipilla, se aprobó enajenar la propiedad denominada lote 1-B del plano de subdivisión del inmueble ubicado en Avenida Vicuña Mackenna N° 383, de esa comuna, por ser útil y necesario para el mejoramiento de la infraestructura del “Liceo Politécnico Municipal de Melipilla”, por lo que esta Contraloría General debe concluir que dicho acuerdo fue adoptado cumpliéndose los requisitos que el artículo 34 de la aludida ley N° 18.695, establece. Por otra parte, respecto de la consulta relativa a la legalidad del proceso licitatorio, cabe manifestar que el artículo 9° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dispone que los contratos administrativos se celebrarán previa propuesta pública, en conformidad a la ley, rigiéndose el procedimiento concursal por los principios de libre concurrencia de los oferentes al llamado administrativo y de igualdad ante las bases que rigen el contrato. En relación con lo expuesto, la jurisprudencia de este Órgano de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 62.483, de 2004 y 45.757, de 2009, ha señalado que en un concurso público el objeto esencial de las formalidades que lo rodean persigue, por una parte, garantizar los derechos del Estado y, por otra, otorgar por la vía de la transparencia del proceso y de la igualdad de los licitantes, seguridad jurídica a quienes postulan a una licitación llamada por la Administración. Siendo ello así, agrega la citada jurisprudencia, dichos principios son los valores protegidos por el ordenamiento jurídico que regula las solemnidades de la licitación, de manera tal que la inobservancia de las formalidades producirá la ineficacia de la propuesta de un oferente, solo en la medida que se constate que realmente la omisión tipificada causa desmedro a los derechos del Estado, resta transparencia al proceso o rompe el principio de igualdad de los licitantes en forma tal que la conducta infractora privilegia a uno de ellos en perjuicio de los demás. Precisado lo anterior, y en relación a la propuesta de que se trata, es dable indicar que de los antecedentes tenidos a la vista, consta que el único proponente de la licitación en análisis fue la empresa “Sociedad de Rentas Falabella S.A.”, quien no acompañó el certificado bancario que avalase la información contenida en el balance clasificado. No obstante lo señalado precedentemente, del informe de adjudicación de la licitación pública “I. Municipalidad de Melipilla venta de inmueble municipal”, se puede advertir que esa entidad edilicia, en atención al informe emanado de la unidad jurídica del municipio que desestimó dicho documento, por no ser un instrumento que pueda ser emitido por la banca, aceptó la propuesta del único oferente, siendo los restantes certificados y exigencias presentadas por el proponente, en su opinión, garantía de solvencia y de su patrimonio económico. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, esta Contraloría General debe concluir que, dado que la situación financiera del proponente se pudo acreditar con los demás antecedentes acompañados por él a la licitación, la falta del certificado en cuestión no vicia el proceso concursal. Ahora bien, y sin perjuicio de lo señalado precedentemente, es menester tener presente que el antiguo inciso segundo del artículo 38 del decreto ley N° 3.063, de 1979, establecía que las municipalidades deberán destinar preferentemente los recursos del Fondo Común Municipal a crear, mantener y prestar servicios a la comunidad local. Agregaba, “Además, podrán tomar a su cargo servicios que estén siendo atendidos por organismos del sector público o del sector privado, en este último caso ateniéndose al principio de subsidiariedad; como asimismo podrán destinarlos al financiamiento de obras de adelanto local.” A su turno, de conformidad con lo establecido por los artículos 1°, letra a), y 2° del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del antiguo Ministerio del Interior, los traspasos de los servicios -entre ellos, el de educación- pueden tener el carácter de provisorios o definitivos, en tanto que, según lo disponen las letras a) y b) del artículo 5°, N° 1, del referido texto legal, el convenio que al efecto celebrasen las municipalidades con el ministerio u organismo público que corresponda, debía contener la descripción circunstanciada del servicio que toma a su cargo la respectiva entidad edilicia, incluyendo la individualización de los activos muebles e inmuebles que se traspasen. Al respecto, la reiterada y uniforme jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 19.552, de 1987, 30.865, de 1989, 25.611, de 1991, y 18.589, de 1994, ha señalado que los bienes raíces entregados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto en el referido decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, han debido destinarse única y exclusivamente al cumplimiento de la finalidad propia del servicio traspasado, no pudiendo cambiarse por la entidad comunal el destino de aquellos. Así, cabe puntualizar que los bienes raíces entregados en las circunstancias antes anotadas, deben entenderse que fueron asignados a los municipios con la obligación de aplicarlos a un fin especial, al que se encontraban afectos, cual es, cumplir la función educacional (aplica dictamen N° 30.865, de 1989, de este origen). En este contexto, es del caso indicar que de conformidad con el criterio de este Órgano de Control, contenido en el dictamen N° 47.124, de 2002, en virtud de lo preceptuado por el aludido artículo 38 del decreto ley N° 3.063, de 1979, y el decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del antiguo Ministerio del Interior, se traspasó a los municipios, en lo que interesa, la función de educación, esto es, la educación básica y media, quedando esta radicada en dichos organismos. Enseguida, el oficio circular N° 32.357, de 1981, de esta Contraloría General, que “Imparte instrucciones sobre el traspaso a las municipalidades de los servicios a que se refiere el inciso 2° del artículo 38 del decreto ley N° 3.063, de 1979”, ha manifestado que los bienes inmuebles que se traspasaron en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del antiguo Ministerio del Interior, fueron entregados a los municipios en dominio o en comodato, pero cualquiera que haya sido la forma de traspaso, ellos han debido única y exclusivamente destinarse al cumplimiento de la finalidad propia del servicio transferido. Con todo, lo anterior debe entenderse en armonía con lo manifestado en el oficio circular N° 24.307, de 1993, y en el dictamen N° 24.324, de 1994, ambos de esta Contraloría General, en orden a que corresponde al jefe del respectivo servicio determinar, en cada caso, si los bienes que se encuentran bajo su administración, pueden usarse para un fin de interés general distinto del señalado al ente público, debiendo considerar que no se produzca un menoscabo en el funcionamiento del órgano o en la afectación del bien, lo que ha llevado a concluir, en los dictámenes N°s. 8.964, de 1999, y 1.063, de 2000, de este origen, que de manera excepcional y en casos calificados, un establecimiento educacional que se encuentra a disposición de un municipio para el cumplimiento de sus funciones propias puede emplearse, además -transitoria o parcialmente-, en otros fines de interés general, siempre que este uso no entorpezca la marcha normal o signifique un menoscabo de su afectación principal. Ahora bien, en la especie, es preciso tener presente que de acuerdo con lo pactado en el convenio suscrito entre el Ministerio de Educación y la Municipalidad de Melipilla, de fecha 2 de junio de 1981 -cláusulas primera y tercera-, el servicio educacional traspasado correspondía al que se prestaba en el Liceo B-124, referente al nivel de enseñanza media científico-humanista. Como se puede advertir, el aludido establecimiento educacional traspasado por el Ministerio de Educación, en virtud de lo establecido en el referido decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del antiguo Ministerio del Interior, conforme con el tenor del respectivo convenio de traspaso, debía dedicarse a impartir educación media, de manera tal que no cabe destinarlo a otras actividades, sin perjuicio, por cierto, que estas últimas pudieran desarrollarse de modo tal que no entorpezcan la marcha normal o signifique un menoscabo de su afectación principal, como se puntualizara precedentemente. Además, las excepciones admitidas para un uso distinto a los fines exclusivamente educativos -siempre que sean transitorios o parciales-, no se refieren, en ningún caso, a la posibilidad de enajenar todo o parte del inmueble traspasado en donde se emplaza un establecimiento educacional, por cuanto en el retazo objeto de la enajenación no será posible en el futuro, continuar cumpliendo en términos permanentes con el objeto que justificó el indicado traspaso, máxime si en la porción de terreno transferida en dominio se emplazará un establecimiento con giro comercial, como ocurre en la especie. Teniendo presente las consideraciones anotadas, cabe indicar que en la eventualidad de que a un municipio no le sea posible cumplir con el objeto para el cual le fue traspasado un inmueble determinado, las partes, deberán convenir, en su caso, resciliar el convenio en lo que se refiere a dichos bienes, de manera que su dominio vuelva al Fisco, desestimándose el uso parcial para fines distintos a los aludidos, toda vez que aunque no se vea alterado el servicio educacional, corresponde a una actividad ajena al desarrollo de su fin propio, no encontrándose vinculada con el proceso educativo (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 19.552, de 1987, y 18.589, de 1994, de esta Contraloría General). A continuación, es útil señalar que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del oficio N° 1.721, de 2011, de la jefa de la División Jurídica del Ministerio de Educación -que instruye sobre resciliación de convenios de traspasos en virtud del referido decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del antiguo Ministerio del Interior-, remitido a todos los secretarios regionales ministeriales de esa cartera, se instruyó a esas secretarías regionales para que, en caso de inmuebles que fueron traspasados a los municipios por esa Secretaría de Estado, que no se encuentren prestando el servicio educacional o no se encuentren funcionando por razones diversas, los convenios de traspaso deben ser resciliados, de conformidad con el procedimiento que ahí se establece. Por su parte, con relación a la autorización otorgada por el Ministerio de Educación para efectuar la subdivisión y posterior enajenación, es del caso señalar que de conformidad con lo dispuesto en la citada ley N° 19.532, especialmente en sus artículos 1°, 4°, 5°, 7° y 8°, los sostenedores de establecimientos educacionales que accedan al aporte suplementario por costo de capital adicional, deben suscribir un convenio que contemple la prohibición de enajenar, gravar y ejecutar actos y celebrar contratos, por o hasta treinta años, según sea el caso, sobre el inmueble en que funciona el respectivo establecimiento. Enseguida, el decreto N° 755, de 1997, del Ministerio de Educación, reglamento de la precitada ley, en concordancia con lo prescrito en el artículo 8° de aquel texto legal, establece en su artículo 141, la facultad del Ministerio de Educación para autorizar el alzamiento de la anotada prohibición, en los casos que precisa dicho precepto -transferencia de la calidad de sostenedor conjuntamente con el dominio del inmueble en que funciona el establecimiento; opción de sostenedor no dueño por adquirir el predio en que se emplaza el centro educativo, y necesidad de constituir a favor de terceros otros gravámenes sobre la propiedad raíz-, y siempre que se mantenga la utilización del respectivo inmueble para fines educacionales durante el tiempo señalado por dicha normativa. Lo anterior, no altera la conclusión a la que aquí se ha arribado, puesto que la autorización para alzar la correspondiente prohibición de enajenar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8° de la aludida ley N° 19.532, y el artículo 141 del citado decreto N° 755, de 1997, tiene por objeto garantizar el uso exclusivamente educacional del respectivo establecimiento y la inversión de los fondos transferidos, de forma tal que dicha autorización en ningún caso constituye una excepción a las limitaciones impuestas al destino de los establecimientos educacionales traspasados a los municipios, de acuerdo con lo prescrito en el anotado artículo 38, inciso segundo, del decreto ley N° 3.063, de 1979. Además, cumple con indicar que la referida autorización para alzar la prohibición de enajenar, otorgada en la especie a través de la resolución exenta N° 6.763, de 2012, de la Subsecretaría de Educación, no se encuentra dentro de las hipótesis previstas en el aludido artículo 141 del decreto N° 755, de 1997, del Ministerio de Educación. Luego, cabe agregar que el alzamiento de la mentada prohibición ha vulnerado la anotada preceptiva de la ley N° 19.532 y el artículo 141 del aludido decreto N° 755, de 1997, por cuanto a través de la referida subdivisión se ha alterado la propia condición que se impone temporalmente al respectivo inmueble en tal hipótesis, esto es, que debe mantenerse “la utilización del inmueble para fines educacionales durante el tiempo señalado” en el artículo 140 de dicho decreto, lo que por cierto se infringe al enajenar una porción del bien sobre el que originalmente se constituyó la citada prohibición. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, esta Contraloría General debe concluir que no se ha ajustado a derecho la subdivisión y posterior enajenación, efectuada por la Municipalidad de Melipilla, de una porción de terreno del inmueble donde se ubica el Liceo Politécnico de esa comuna. Sin perjuicio de lo anterior, tanto el aludido municipio, como el Ministerio de Educación, deberán instruir un sumario administrativo a fin de investigar y perseguir las eventuales responsabilidades administrativas que pudieran afectar a los funcionarios públicos de esas reparticiones involucrados en la enajenación del bien raíz en comento, dando cuenta de ello a este Organismo de Fiscalización dentro del plazo de 20 días contados desde la recepción del presente oficio. En este mismo orden de ideas, en atención a que las irregularidades que se han descrito en el cuerpo de este oficio provocaron un perjuicio grave al Fisco -pues un bien raíz que debió haber vuelto a su patrimonio fue enajenado, sin que el precio haya sido recibido por él, sino por la municipalidad y, además, porque de acuerdo al artículo 34 de la ley N° 18.695, el mínimo de la subasta de un inmueble municipal corresponde al avalúo fiscal, mientras que si hubiera sido enajenado de acuerdo a las normas generales de los inmuebles fiscales, contenidas en el decreto ley N° 1.939, de 1977, el mínimo no hubiera podido ser inferior a su valor comercial, fijado por una Comisión Especial de Enajenaciones, monto que supera el avalúo fiscal-, esta Contraloría General estima necesario remitir copia de los antecedentes al Ministerio Público y al Consejo de Defensa del Estado, a fin de que se investigue la eventual responsabilidad penal y/o civil que pudiese afectar a los involucrados en la enajenación del predio en comento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República