Dictamen N° 48690/2009
N° 48.690 Fecha: 03-IX-2009 El Intendente de la XI Región del General Carlos Ibáñez del Campo, en su calidad de órgano ejecutivo del Gobierno Regional, solicita a esta Contraloría General que deje sin efecto la observación formulada por la Contraloría Regional de Aysén en su pre-informe de fiscalización sobre evaluación del sistema de control interno y examen de cuentas, concerniente a la imputación de los contratos de prestación de servicios de secretariado para las comisiones del respectivo Consejo Regional. Sobre la materia, cabe tener en cuenta que la aludida sede regional objetó la circunstancia de que el gasto involucrado en los mencionados convenios se realizara al Subtítulo 22, Ítem 08, Asignación 999 "Otras", del clasificador presupuestario correspondiente. Sin perjuicio del alcance de la observación indicada, la autoridad recurrente añade que ella dice relación con la posibilidad de contratar los aludidos servicios de secretariado por medio de licitación pública a través del Portal de la Dirección de Compras Públicas, lo que, a su juicio, constituiría una decisión de mérito, oportunidad o conveniencia, que en ningún caso importa la externalización de funciones propias del órgano respectivo. Sobre el particular, corresponde aclarar, en primer término, que de conformidad con el artículo 3°, letra a), de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, se encuentran excluidos de la aplicación de dicho cuerpo normativo, "Las contrataciones de personal de la Administración del Estado reguladas por estatutos especiales y los contratos a honorarios que se celebren con personas naturales para que presten servicios a los organismos públicos, cualquiera sea la fuente legal en que se sustenten". Es por ello que los contratos sobre la base de honorarios con personas naturales no pueden ser celebrados mediante los procedimientos previstos en la citada ley N° 19.886. En segundo lugar, se debe anotar que de acuerdo con el artículo 24, letra h), del decreto con fuerza de ley N°1/19.175, de 2005, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, el Intendente, en su condición de órgano ejecutivo del Gobierno Regional, lo representa judicialmente y extrajudicialmente, pudiendo ejecutar los actos y contratos de su competencia o los que le encomiende el consejo. De este modo, el Intendente posee facultades para celebrar los contratos de prestación de servicios necesarios para el desarrollo de sus funciones y de las del Consejo Regional, incluyéndose en tales convenios aquellos constitutivos de acciones de apoyo a las potestades de la mencionada entidad. No obstante, es necesario recordar que conforme al artículo 1° de la ley N° 18.803 -que autoriza para encomendar acciones de apoyo a las funciones de los servicios que no correspondan al ejercicio mismo de sus facultades-, este texto legal resulta aplicable a los servicios regidos por el Título II de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°1/19.653, de 2000, de la Secretaría General de la Presidencia. De este modo, dado que los Gobiernos Regionales están excluidos de ese Título II, no pueden utilizar la ley N° 18.803 para encomendar acciones de apoyo, debiendo sujetarse a las disposiciones de la citada ley N° 19.886. En tercer término, corresponde anotar que tal como lo ha informado esta Contraloría General en los dictámenes N°s. 17.918, de 2009; 23.325, de 1998, y 18.523, de 1996, entre otros, la ejecución de las labores de secretaría exceden el ámbito de los servicios de apoyo, en la medida que corresponden al desempeño de un empleo público, en cuanto están directamente vinculadas al ejercicio de las potestades públicas de la entidad que requiere sus servicios, razón por la cual se ha manifestado, además, que tales cometidos deben ser desarrollados por los funcionarios del respectivo organismo, sean éstos de planta o a contrata y, excepcionalmente, por servidores contratados sobre la base de honorarios, en las condiciones que indica el artículo 11 del Estatuto Administrativo. Sin embargo, del estudio de los documentos que fueron objeto del reparo en cuestión, se ha podido determinar que esa autoridad administrativa contrató servicios de secretariado a través de la realización de procedimientos de licitación pública regidos por la ley N° 19.886, especificándose en las respectivas bases administrativas que los servicios requeridos consistirían en tomar notas de las sesiones del Consejo Regional, hacer transcripciones y entregar las actas correspondientes. De esta manera, aparece que a pesar de la denominación genérica del referido servicio, esto es, de secretariado, las prestaciones involucradas en él se encontraban suficientemente acotadas a labores meramente accesorias al ejercicio de las funciones propias del mencionado Consejo Regional, de modo que no es dable atribuirles a dichos cometidos un alcance similar a la labor que integralmente desempeñan las secretarias que, como se ha expresado, deben desarrollarse normalmente por funcionarios de la respectiva repartición pública. Por lo tanto, considerando la naturaleza de apoyo de las referidas prestaciones, no se advierte inconveniente alguno para que tales cometidos hayan sido contratados a través del procedimiento licitatorio previsto en la ley N° 19.886. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República