Dictamen N° 48735/2009
N° 48.735 Fecha: 3-IX-2009 Se han dirigido a esta Contraloría General el señor Edgar Riquelme Carrasco y las señoras Irma Bravo Celis y Nancy Córdova Pizarro, todos profesionales de la educación, ex dependientes de la Municipalidad de Ñiquén, reclamando acerca del monto de la indemnización que percibieron en conformidad con el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, por cuanto dicha entidad edilicia no habría considerado en su cálculo el bono que contempla la ley N° 19.200 y la asignación o complemento de zona. Sobre el particular, resulta útil recordar que el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, establece, en lo que interesa, una indemnización por años de servicio para los profesionales de la educación que señala, la que sólo podrá ser percibida al momento del cese efectivo de servicios. Añade la norma legal, que en tal caso la indemnización respectiva se determinará computando sólo el tiempo servido en la administración municipal hasta la fecha de entrada en vigencia del citado estatuto -esto es, el 1 de julio de 1991- y las remuneraciones que estuviere percibiendo el profesional de la educación a la fecha del cese. Como se infiere de la disposición citada, para poder establecer si en la especie la base de cálculo de la mencionada indemnización se ajustó a derecho, es menester analizar si los estipendios por los que se consulta poseen carácter remuneratorio. A este respecto, es del caso indicar que el artículo 3° de la ley N° 19.200, otorgó al personal traspasado a la Administración Municipal, de acuerdo con lo establecido en el decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, entre los que se incluyen los profesionales de la educación, el derecho a percibir, a contar de la data que indica, una bonificación de cargo exclusivo del empleador, con el propósito de compensar los efectos de la mayor imponibilidad a que quedaron sujetos dichos funcionarios con motivo del aludido traspaso. Por su parte, el inciso sexto del artículo 5° transitorio de ley N° 19.070, indica que en las localidades donde la subvención estatal a la educación se incremente por zona conforme el artículo 11 del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1992, del Ministerio de Educación -mención que debe entenderse hecha en la actualidad al decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, de la citada Secretaría de Estado-, la remuneración básica mínima nacional se complementará con una cantidad adicional, que se pagará con cargo a dicho incremento y en un porcentaje equivalente al de este mismo. En relación con la materia, la jurisprudencia de este Organismo de Control en los dictámenes N° s 21.736, de 2002 y 16.657, de 2008, ha sostenido que ambos beneficios pecuniarios, tienen carácter remuneratorio, por ende, deben incluirse en la base de cálculo de la indemnización por la cual se consulta. Precisado lo anterior, cabe señalar que de los antecedentes tenidos a la vista consta que el señor Riquelme Carrasco y las señoras Bravo Celis y Córdova Pizarro, cesaron en funciones el 31 de octubre de 2006, el 29 de julio de 2005 y el 24 de abril de 2008, respectivamente. Asimismo, se advierte que el primero de los aludidos profesionales de la educación reclamó del monto de la indemnización percibida, ante la Municipalidad de Ñiquén, el día 6 de enero de 2009 y las otras dos docentes, el 5 de marzo del mismo año. En este contexto, es necesario hacer presente que acorde con lo manifestado por esta Entidad Fiscalizadora, entre otros, en el dictamen N° 62.147, de 2008, el derecho al cobro de la indemnización en análisis, prescribe en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hizo exigible, vale decir, a contar de la data en que se produce el término de la relación laboral, según lo dispuesto en el artículo 480 del Código del Trabajo, aplicable supletoriamente a los profesionales de la educación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 71 de la ley N° 19.070. Por consiguiente, en mérito de las consideraciones expuestas, es dable concluir que únicamente la señora Córdova Pizarro tiene derecho a que la Municipalidad de Ñiquén efectúe un nuevo cálculo de la indemnización a que tiene derecho, en virtud del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, considerando en su determinación los estipendios antes mencionados, y proceda a pagarle la diferencia que a su favor resulte de dicha operación. Por último, debe informarse que se encuentra prescrito el derecho del señor Riquelme Carrasco y de la señora Bravo Celis, a percibir las sumas que se les adeudarían por el concepto indicado, considerando que efectuaron las reclamaciones pertinentes, una vez vencido el plazo de dos años que el ordenamiento jurídico previene para tal efecto. Por orden del Contralor General de la República Sonia Doren Lois Subcontralor General