Dictamen N° 39561/2011
N° 39.561 Fecha: 24-VI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Lilia Irene Aparicio Vera, funcionaria de la Municipalidad de Recoleta, para solicitar un pronunciamiento respecto del derecho que le asistiría para percibir una indemnización, considerando que ella habría sido traspasada desde la Municipalidad de Santiago a su actual empleadora. Como cuestión previa, cabe precisar que este Organismo Contralor entiende que la consulta se refiere al beneficio indemnizatorio establecido en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación. Requerido su informe, la Municipalidad de Recoleta ha manifestado, en síntesis, que la interesada podría impetrar el referido estipendio, en caso que termine su relación laboral por una causal que le diera derecho a ello. Sobre el particular, cabe señalar que el citado artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, dispone que la aplicación de esta ley a los profesionales de la educación, regidos hasta entonces por otra preceptiva, que sean incorporados a una dotación docente, no importará término de la relación laboral para ningún efecto, incluidas las indemnizaciones a que pudieran tener derecho con posterioridad a la vigencia de este cuerpo legal. A su vez, el inciso segundo del mismo artículo previene, en lo que interesa, que las eventuales indemnizaciones solamente podrán ser percibidas al momento del cese efectivo de los servicios, cuando éste se hubiere producido por una causal similar a las establecidas en el artículo 3° de la ley N° 19.010. Puntualizado lo anterior, es menester tener presente que la jurisprudencia administrativa de este Ente de Control, contenida en los dictámenes N os 6.879, de 2010 y 8.156, de 2011, entre otros, ha precisado que la mención efectuada al artículo 3° de la ley N° 19.010, debe entenderse referida al actual artículo 161 del Código del Trabajo, causal de término de la relación laboral que corresponde a las establecidas en las letras e), h) y j) del artículo 72 de la ley N° 19.070, esto es, obtención de pensión por vejez o invalidez, salud incompatible o irrecuperable con el desempeño del cargo y la supresión de horas servidas, respectivamente. Pues bien, teniendo en consideración que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que la recurrente se incorporó a la administración municipal el 8 de mayo de 1989, manteniéndose en ese sector hasta la fecha, cabe concluir que tendría derecho a la indemnización establecida en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, en caso que cesare en funciones en la Municipalidad de Recoleta por una causal que, de conformidad con el párrafo precedente, le diera derecho a su percepción. A su turno, en cuanto a las gestiones administrativas necesarias para acceder a dicho beneficio, aspecto por el cual también solicita un pronunciamiento, se debe manifestar que la interesada, si se encontrare en alguna de las hipótesis de alejamiento descritas, debería presentar una petición escrita a la aludida entidad edilicia con dicho fin, siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción de dos años a contar de la data del término de su relación laboral, término establecido en el artículo 480 del Código del Trabajo, y que resulta aplicable supletoriamente a dicha situación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 71 de la ley N° 19.070, tal como se precisó en el dictamen N° 48.735, de 2009, de este origen. En otro orden de consideraciones, la señora Aparicio Vera solicita un pronunciamiento sobre el derecho que le asistiría a percibir el bono establecido en la ley N° 20.305, el que no tramitó al cumplir los 60 años de edad. Al respecto, esta Contraloría General entiende que la interesada señala que no presentó una solicitud ante su empleador para acogerse al referido beneficio, dentro de los 12 meses siguientes a la fecha en que cumplió la indicada edad. Sobre el particular, cabe expresar que el artículo 1° de la ley N° 20.305, en su inciso primero, otorga una bonificación de naturaleza laboral ascendente a la cantidad que indica, mensual, para el personal que al 1 de enero de 2009, desempeñe un cargo de planta o a contrata y al contratado conforme al Código del Trabajo, en los órganos y servicios públicos que indica, entre los que se encuentran las municipalidades. Por su parte, acorde con el artículo 2°, N° 5, de dicho texto legal, para acceder a la mencionada bonificación las mujeres deben cesar en el cargo o terminar el contrato de trabajo por las causales que se señalan, dentro de los 12 meses siguientes al cumplimiento de los 60 años. A su vez, según el artículo 3° de la misma normativa, las trabajadoras deberán presentar su solicitud para acceder al bono dentro del indicado término, ya que de no hacerlo, se entiende que renuncian a dicho beneficio. Al respecto, es pertinente anotar que esta Contraloría General ha concluido en su dictamen N° 64.151, de 2009, que, al tenor de la mencionada preceptiva, las servidoras tienen un plazo único de 12 meses, contados desde el cumplimiento de la referida edad, tanto para requerir el aludido estipendio, como para desvincularse del Servicio. Ahora bien, atendido, por una parte, que en la especie no consta que la interesada haya impetrado el beneficio en estudio en el plazo legal, y, por otra, que de conformidad con los antecedentes tenidos a la vista, ella no cesó en funciones dentro del aludido lapso, se debe concluir que no le asiste el derecho a acogerse al indicado bono. Lo anterior, no obstante que la afectada no haya recibido información exacta y oportuna sobre la materia por parte de su empleador, como ella reclama, ya que este Organismo Contralor ha informado en su dictamen N° 3.931, de 2011, que esa circunstancia no constituye excusa para soslayar el cumplimiento de las exigencias contenidas en los aludidos preceptos, por cuanto, acorde con lo previsto en el artículo 8° del Código Civil, nadie puede alegar ignorancia de la ley, después que ésta haya entrado en vigencia. Finalmente, en cuanto a la solicitud de copia de dictámenes de esta Contraloría General sobre la materia que indica, cabe señalar que dicha petición fue atendida por el oficio N° 1.724, de 2011, de este origen. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República