Dictamen N° 31962/2015
N° 31.962 Fecha: 23-IV-2015 La Contraloría Regional de Los Ríos ha remitido la presentación de doña Verónica Lillo Bernales, exdocente de la Municipalidad de Paillaco, quien solicita se verifique el procedimiento empleado para la determinación de la indemnización por años de servicios contemplada en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, por cuanto no se consideró como base de cálculo su remuneración por 40 horas cronológicas devengada en el mes de febrero de 2014. Requerido de informe, el municipio manifestó, en síntesis, que a la fecha de quedar ejecutoriada su declaración de invalidez -febrero de 2014-, la recurrente ejercía 40 horas cronológicas semanales, reduciéndose a 33 a partir de marzo del mismo año, pagándose su remuneración, de acuerdo a estas últimas, por seis meses, hasta agosto de dicha anualidad, y sobre cuya base se calculó la indemnización reclamada. Asimismo, la entidad edilicia consulta si corresponde considerar en dicho cálculo el bono de reconocimiento profesional, la bonificación otorgada por la ley N° 19.200 y la asignación por desempeño en condiciones difíciles. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 2° transitorio de la aludida ley N° 19.070, dispone que la aplicación de las normas de ese cuerpo legal a los educadores que sean incorporados a una dotación docente, no importará el término de la relación laboral para ningún efecto, incluidas las indemnizaciones por años de servicio a que pudieran tener derecho con posterioridad a la entrada en vigencia del anotado texto, cuando la desvinculación se hubiere producido por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3° de la ley N° 19.010 -actual artículo 161 del Código del Trabajo-, cuales son la obtención de jubilación o pensión por vejez o invalidez, la declaración de salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo, y la supresión de las horas servidas, computando el tiempo ejercido en la administración municipal hasta la fecha en que comenzó a regir la antedicha ley N° 19.070 -1 de julio de 1991-, y las remuneraciones que estuviere percibiendo el funcionario a la época del cese. Luego, el artículo 72 de la ley N° 19.070, prescribe que los educadores que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella solamente por las causales que allí se mencionan, entre las que se encuentra, en la letra h), la salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de su función, en conformidad con lo preceptuado en la ley N° 18.883 , cuyo artículo 149 dispone que “si se hubiere declarado irrecuperable la salud de un funcionario, éste deberá retirarse de la municipalidad dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha en que se le notifique la resolución por la cual se declare su irrecuperabilidad”. Seguidamente, el inciso final de esta última norma previene que “a contar de la fecha de la notificación y durante el referido plazo de seis meses el funcionario no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo, las que serán de cargo de la municipalidad”. Por consiguiente, para que se perfeccione la causal de vacancia del cargo por salud irrecuperable, es necesaria la existencia del respectivo dictamen que así lo indique y el transcurso del plazo de seis meses a que alude el citado artículo 149 de la ley N° 18.883 (aplica dictamen N° 41.976, de 2013). A su vez, el dictamen N° 35.662, de 2014, ha precisado que el momento a partir del cual se debe empezar a computar el referido plazo de seis meses, es aquel en que la entidad edilicia es notificada por la comisión médica del dictamen que declara la irrecuperabilidad de la salud de un servidor. De esta manera, la remuneración que corresponde considerar en el otorgamiento del beneficio establecido en el artículo 149 de la ley N° 18.883, así como para la determinación del resarcimiento regulado en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, es la vigente a la fecha de notificación del dictamen emitido por el órgano competente, en este caso, la Comisión Médica de la Región de Valdivia de la Superintendencia de Pensiones (aplica criterio contenido en el dictamen N° 12.529, de 2015). Al respecto, requeridos mayores antecedentes sobre la materia, cumple indicar que no obstante que el secretario municipal de la referida entidad edilicia, el 2 de marzo de 2015, certificó que “este dictamen está fechado con fecha 05 de febrero de 2014, pero no acredita el Departamento de Educación Municipal la fecha en que haya sido recepcionado ni menos se registra su ingreso por la Oficina de Partes del municipio”, de acuerdo con la documentación proporcionada por la Superintendencia de Pensiones y los datos publicados en la página web de la Empresa de Correos de Chile, consta que la carta certificada N° 1004182333153, a través de la cual se notificó al ente comunal, fue recibida en la oficina de correos de Paillaco el 6 de febrero de 2014. En tales circunstancias, cabe recordar que al tenor de lo previsto en el inciso segundo del artículo 46 de la ley N° 19.880, la notificación por carta certificada se entiende practicada a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de correos correspondiente -esto es, como precisara, entre otros, el dictamen N° 10.409, de 2015, la del domicilio del notificado-, por lo que deberá tenerse por efectuada el día 11 de febrero de 2014, debiendo considerarse la remuneración de dicho mes para el otorgamiento y cálculo de los beneficios establecidos en los artículos 149 de la ley N° 18.883 y 2° transitorio de la ley N° 19.070. Finalmente, y en relación con lo consultado por ese municipio, cumple indicar que la jurisprudencia de este Organismo de Control contenida en los dictámenes N°s. 48.735, de 2009; 68.464, de 2012; y 37.272, de 2014, ha sostenido que la bonificación del artículo 3° de la ley N° 19.200; la asignación por desempeño en condiciones difíciles establecida en el artículo 50 de la ley N° 19.070; y, la bonificación de reconocimiento profesional contemplada en los artículos 1° al 9° de la ley N° 20.158, tienen carácter remuneratorio, y por ende, deben incluirse en la base de cálculo de la indemnización reclamada. En consecuencia, la Municipalidad de Paillaco deberá efectuar la reliquidación del resarcimiento del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, de acuerdo con lo concluido en el presente dictamen, de lo que informará documentadamente a la Sede Regional de Los Ríos en el plazo de 15 días, contado desde la recepción de este oficio. Transcríbase a la interesada, a la Superintendencia de Pensiones y a la mencionada Contraloría Regional. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante