Dictamen N° 48802/2012
N° 48.802 Fecha : 09-VIII-2012 La Contraloría Regional de Los Ríos ha remitido una presentación de la Municipalidad de La Unión, mediante la cual solicita se emita un pronunciamiento acerca de la forma en que debe proveerse el cargo de inspector general del Colegio de Cultura y Difusión Artística -cuyo titular se acogió a retiro-, considerando que el director de ese establecimiento educacional no se encuentra en la situación prevista en el artículo quinto transitorio de la ley N° 20.501, sobre Calidad y Equidad de la Educación. Como cuestión previa, es útil anotar, que a contar del 1 de mayo de 2011, fecha de entrada en vigor de las modificaciones introducidas a la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, los docentes que cumplan funciones de Subdirector, Inspector General y Jefe Técnico serán de exclusiva confianza del director del establecimiento educacional, conforme con lo dispuesto en el articulo 34 C incorporado por el artículo 1°, N° 21, de la ley N° 20.501 a dicho texto estatutario. A su vez, es oportuno indicar, que el inciso segundo del artículo cuarto transitorio de la ley N° 20.501, preceptúa, en lo pertinente, que lo dispuesto en el artículo 34 C de la ley N° 19.070, sólo será aplicable a quienes ingresen a la dotación docente a través de los nuevos mecanismos de selección que contempla esta ley. Luego, el artículo quinto transitorio de la misma ley N° 20.501, dispone que sin perjuicio de lo establecido en el artículo cuarto transitorio, los directores de establecimientos educacionales que hayan obtenido dentro de los últimos dos años la subvención por desempeño de excelencia establecida en el artículo 15 de la ley N° 19.410, tendrán, en lo que interesa, la facultad establecida en el artículo 34 C de la ley N° 19.070, a contar de la fecha de publicación de esa ley, esto es, el 26 de febrero de 2011. Al respecto, cabe señalar, que como lo ha precisado la jurisprudencia de este Organismo de Control, contenida en el dictamen N° 54.871, de 2011, la preceptiva legal ha sustraído a los empleos de subdirector, inspector general y jefe técnico de las normas sobre concursabilidad. Puntualizado lo anterior, es dable manifestar que, por regla general, según se infiere del inciso segundo del artículo cuarto transitorio de la ley N° 20.501, los directores de los establecimientos educacionales que se incorporan al municipio a través de los nuevos mecanismos de selección, sólo podrán gozar de la prerrogativa que les concede la ley, de designar funcionarios de su exclusiva confianza, con posterioridad a la data en que se resuelvan los concursos que se convoquen para proveer los referidos cargos directivos, de conformidad con los nuevos artículos 31 bis y siguientes de la ley N° 19.070. Enseguida, el artículo quinto transitorio de la citada ley, contempla una excepción a dicha regla general, concediendo el derecho de efectuar la designación que nos ocupa, desde el 26 de febrero de 2011, a quienes si bien estaban cumpliendo las aludidas labores de dirección y, por ende, habían sido designados por medio del antiguo sistema que preveía la ley N° 19.070, también habían obtenido la subvención por desempeño de excelencia en alguno de los dos últimos años anteriores a la fecha de publicación de la ley. En este contexto, es dable manifestar, que si un director no se encuentra en ninguna de las hipótesis que describen los artículos cuarto y quinto transitorios de la ley N° 20.501, no puede designar un inspector general como funcionario de su exclusiva confianza. Sin perjuicio de lo expuesto, y dado que según lo expresado por el municipio se encuentra en el imperativo de nombrar, a la brevedad posible, al citado docente directivo, atendidas las necesidades del establecimiento educacional, es menester analizar la forma en que podrá proveerse el aludido cargo. Sobre este punto, es oportuno señalar que el artículo 26, inciso final de la ley N° 19.070, establecía que los docentes a contrata no podían desempeñar funciones docente directivas, disposición que fue modificada por el artículo 1°, N° 12, de la ley N° 20.501, eliminándose el adverbio “no” de dicha norma, la que entró en vigencia el 1 de mayo de 2011, según lo ordenado por el artículo cuarto transitorio, inciso primero de este último texto legal. De este modo, y dado que el inciso final del artículo 26 de la ley N° 19.070, habilita para designar en tal calidad a los educadores para los fines de reemplazar a los docentes directivos -entre ellos el empleo de inspector general- en la eventualidad de la ausencia del titular, cabe concluir, que mientras no sea posible dotar la plaza de inspector general como funcionario de exclusiva confianza del director, deberá disponerse que dicha función sea cumplida por un docente en calidad de contratado, contratación, que, en todo caso, no podrá exceder del porcentaje de 20% del total de horas de la dotación, contemplado en el inciso primero del antes citado artículo 26. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República