Dictamen N° 71410/2013
N° 71.410 Fecha: 05-XI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Froilán Morales Chiquini, exdocente de la Municipalidad de La Cisterna, solicitando un pronunciamiento en relación a la procedencia del descuento ascendente a la suma de $ 2.432.160 que se efectuó a su bonificación por retiro voluntario, invocando los dictámenes N°s. 42.705 y 43.558, ambos de 2008, de esta Entidad Fiscalizadora. Asimismo, consulta si el señor Eduardo Vargas Moya, docente de educación técnico profesional, se encuentra habilitado para desempeñarse como jefe subrogante del departamento de administración de educación municipal de esa comuna, habida cuenta que quien lo servía, don Ramón Figueroa Figueroa, estuvo suspendido de su cargo. Requerido el municipio, este manifestó, en síntesis, que el recurrente cesó en sus funciones el 22 de marzo de 2013 al acogerse a la bonificación por retiro voluntario contemplada en el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501, sobre Calidad y Equidad de la Educación, respecto de la cual se le descontó la cantidad de $ 2.432.160, en razón de lo concluido en el Informe Final N° 40, de 2011, de este origen, en cuya virtud se determinó que debido que al peticionario se le pagó una remuneración básica mínima nacional superior a la que le correspondía percibir por ese concepto, resultaba necesario regularizar su situación. A su turno, agrega que el señor Vargas Moya, desarrolló de manera temporal la aludida plaza directiva, atendido que el jefe subrogante del referido órgano de administración municipal, don Ramón Figueroa Figueroa, se encontraba suspendido de sus labores por resolución del fiscal que instruía una causa sumarial en su contra, calidad procesal aquella que hoy ya no tiene, encontrándose dicho profesional reincorporado a sus tareas habituales. Sobre el particular, es menester indicar que de conformidad a los antecedentes acompañados consta que a través del decreto alcaldicio N° 245, de 2013, del municipio de La Cisterna, se aceptó la renuncia voluntaria del recurrente de acuerdo al citado artículo noveno transitorio, disponiéndose que recibiera el emolumento allí establecido, como asimismo, ordenándose el descuento por la suma de $ 2.432.160. Ahora bien, en relación con la jurisprudencia invocada por el peticionario, cabe precisar que mediante el dictamen N° 42.705, de 2008, de este origen, sobre la bonificación por retiro voluntario definida en el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158, se resolvió que al titular de tal estipendio ha de pagársele completamente lo que el legislador ha determinado, sin que sea posible hacerle deducción o retención alguna, habida cuenta que dicha franquicia no constituye renta para ningún fin legal, ya que posee una condición especial que deriva del precepto que la fija, por lo que el derecho a obtenerla solo está vinculado a la concurrencia de los requerimientos contenidos en esa ley. A su turno, por el oficio N° 43.558, de 2008, se expresó que tampoco puede ser objeto de disminución la indemnización señalada en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, porque ella no se considera remuneración, toda vez que se trata de un beneficio de carácter particular cuya naturaleza emana de la propia norma, y su solución no está sujeta a la discrecionalidad de la autoridad, sino a que se satisfagan los requisitos establecidos por la ley, por lo que ha de enterarse de manera íntegra. Pues bien, y atendido que la bonificación por retiro voluntario del artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501 reúne análogas características que aquellas a que se refiere la jurisprudencia citada precedentemente, es menester concluir que no resultó procedente que se le practicaran descuentos o deducciones, por lo que la Municipalidad de La Cisterna deberá rectificar el pago efectuado al señor Froilán Morales Chiquini, de modo que ella se le abone en su totalidad, lo que comunicará a esta Entidad Fiscalizadora en el plazo de 30 días, contado desde la recepción del presente pronunciamiento. Ello, sin perjuicio que, además, se dispongan a la brevedad las medidas tendientes a que se restituyan a esa corporación edilicia las sumas correspondientes a haberes percibidos indebidamente por el peticionario, pudiendo este -en todo caso- acogerse a lo previsto en el artículo 67, inciso cuarto, de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República . Por otra parte, en cuanto a la situación de subrogancia del señor Vargas Moya tratándose del puesto directivo ocupado por don Ramón Figueroa Figueroa, es dable señalar que la ley N° 19.070, no contempla dicha figura jurídica ni la suplencia como modalidades de reemplazo, en el evento que un empleo sujeto a ese cuerpo estatutario, no sea desarrollado efectivamente por su titular (aplica dictámenes N°s. 17.161 y 18.878, ambos de 2010). Ahora, teniendo en cuenta que don Eduardo Vargas Moya durante parte del año 2012 ejerció temporalmente la plaza de jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal de La Cisterna, mientras el señor Figueroa Figueroa estaba suspendido por decisión del fiscal que instruía un sumario en su contra, en la especie lo que resultaba procedente era contratar un pedagogo para ejecutar funciones docentes directivas conforme lo señalado en el artículo 26, inciso final, de la ley N° 19.070 (aplica dictamen N° 48.802, de 2012). En este aspecto y dado que la contratación es el medio para proveer dicho empleo transitoriamente, cabe anotar que quien lo sirva tiene que cumplir con las exigencias previstas al efecto en los artículos 24 y 34 E del Estatuto Docente, toda vez que de acuerdo al artículo 1° de ese ordenamiento jurídico, quedan afectos a esa normativa, en lo pertinente, los que ocupen el cargo en examen, sea que tales personas tengan o no el título de profesor. En consecuencia, la designación del señor Vargas Moya como subrogante de la aludida jefatura -independiente de si cumplía con los requisitos habilitantes para desempeñarlo- no se ajustó a derecho, por lo que mientras no sea posible dotar esa plaza con un titular, tendrá que disponerse que dicha función sea cumplida por un maestro contratado, modalidad que, en todo caso, no podrá exceder del porcentaje de 20% del total de horas de la dotación, contemplado en el inciso primero del antes citado artículo 26 (aplica dictámenes N°s. 48.802, de 2012, y 19.646, de 2013). Además, considerando que el señor Figueroa Figueroa, desde el 1 de noviembre de 1999 ocupa como subrogante dicho puesto según decreto N° 2.147, de ese año, esa autoridad edilicia deberá adoptar las medidas necesarias para convocar, a la brevedad, si así no lo hubiere hecho aún, a un concurso público a fin de proveer ese empleo, de conformidad con los preceptos contenidos en la ley N° 19.070. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República