Dictamen CGR

Dictamen N° 48869/2020

2020-11-04 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Rechaza solicitud de reconsideración formulada, ya que no se aportan nuevos antecedentes que permitan variar lo resuelto por el dictamen Nº 914, de 2020, de esta Contraloría General
Aplicado por
Dictamen N° 1267/2021
Aplica dictámenes

Nº E48869 Fecha: 04-XI-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General el alcalde de la Municipalidad de Curarrehue, para solicitar la reconsideración del dictamen Nº 914, de 2020, de este origen, en virtud del cual se determinó, en síntesis, que los acuerdos que indica, adoptados por su Concejo Municipal, no se ajustaron a derecho, ya que estos se pronunciaron sobre materias que no forman parte de las funciones de las municipalidades. Al respecto, cabe recordar que mediante el acuerdo N° 285, de 2017, se aprobó reconocer al Consejo de Autoridades Tradicionales como Organización Representativa del Territorio, y se declaró que toda iniciativa de desarrollo o proyectos a efectuarse en la comuna debía ser consultada a este último. Luego, a través del acuerdo N° 470, de 2018, se declaró a dicha comuna como espacio libre de presencia de empresas foráneas de hidroeléctricas y de cualquier proyecto de carácter extractivista que atente contra el medio ambiente. Precisado lo anterior, dicha autoridad fundamenta su petición en el hecho de que a través de los citados acuerdos, no se buscó establecer limitaciones a actividad económica alguna como tampoco determinar qué organización debía representar a las comunidades indígenas, sino que efectuar meras declaraciones de intenciones o de principios acerca de determinadas materias, tanto así que esos acuerdos no se formalizaron a través de actos administrativos, por lo que no puede entenderse que hayan producido efectos contrarios a derecho. Como puede advertirse, el recurrente no desvirtúa el fundamento en que se basó el dictamen impugnado para determinar la ilegalidad de los aludidos acuerdos, pues las materias sobre las que versaron, no se enmarcan en las funciones que la normativa haya incorporado dentro de las competencias que poseen tales entidades edilicias. Asimismo, cabe precisar que los acuerdos de los cuerpos colegiados -como ocurre con el Concejo Municipal-, tienen la naturaleza de actos administrativos, según lo señala el artículo 3º de la ley Nº 19.880 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 8.255, de 2018). Enseguida, el alcalde de Curarrehue sostiene que esta Entidad de Control no tiene facultades para revisar la legalidad de los individualizados acuerdos, haciendo referencia a la autonomía de que goza la corporación que dirige. A este respecto, corresponde anotar que si bien las entidades edilicias son corporaciones autónomas, igualmente ellas deben respetar las limitaciones derivadas del principio de juridicidad establecido en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, según el cual los órganos de la Administración del Estado -dentro de los que se encuentran tales entidades- tienen que someter su acción a la Carta Fundamental y a las normas dictadas conforme a ella, debiendo actuar dentro de su competencia y como dispone la ley (aplica dictamen N° 24.159, de 2016). Asimismo, cabe recordar que la ley N° 18.695 establece, en lo que interesa, en sus artículos 51 y 52, que las municipalidades serán fiscalizadas por la Contraloría General de la República de acuerdo con su Ley Orgánica Constitucional, y que en el ejercicio de sus funciones de control de la legalidad, esta Entidad de Fiscalización podrá emitir dictámenes sobre todas las materias sujetas a su control, cumpliendo con su obligación de velar por el irrestricto respeto al ordenamiento jurídico por parte de los organismos sometidos a su fiscalización, como ocurre tratándose de los municipios, por lo que se desestima la alegación formulada por el referido alcalde (aplica dictamen Nº 17.547, de 2016). En consecuencia, atendido que no se aportaron antecedentes que permitan desvirtuar lo resuelto en el dictamen objetado -en orden a que los mencionados acuerdos no se ajustaron a derecho-, se rechaza la presente solicitud de reconsideración, reiterándole a la autoridad que debe adoptar las medidas necesarias para su regularización, informando de ello a la Contraloría Regional de La Araucanía dentro del plazo de 90 días hábiles, contado desde la total tramitación del presente dictamen. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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