Dictamen CGR

Dictamen N° 48889/2012

2012-08-09 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado
Sumario. Rechaza reclamo sobre término de contrata y aplicación del artículo 88 A, de la ley N° 18.883. Reconsiderado por dictamen 22766/2016
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Dictamen N° 22766/2016
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N° 48.889 Fecha: 09-VIII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General, don René Mondaca Moya, exfuncionario de la Municipalidad de Macul, denunciando que la aludida entidad edilicia no habría dispuesto la prórroga de su contrata como consecuencia de haber sido calificado en lista 3, condicional, por haber denunciado ante este Organismo Fiscalizador una serie de irregularidades conocidas en el ejercicio de sus funciones, las que fueron cometidas, especialmente, en la Dirección de Tránsito de ese municipio. Solicita además, se indique si se encuentra amparado por la norma de protección contenida en el artículo 88 A, de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, incorporado por la ley N° 20.205, que Protege al Funcionario que Denuncia Irregularidades y Faltas al Principio de Probidad. Sobre el particular, corresponde indicar que el inciso tercero, del artículo 2° de la anotada ley N° 18.883, en lo pertinente, señala que los empleos a contrata son aquellos que tienen un carácter transitorio, cuya duración máxima será sólo hasta el 31 de diciembre de cada año, y los empleados que los sirvan expirarán en sus labores en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos. Así entonces, de la disposición precitada, y de los antecedentes tenidos a la vista, se desprende que el término de servicios del peticionario tuvo lugar por mandato expreso de la ley el 31 de diciembre de 2011, por haber sido esta la data del vencimiento de su designación a contrata aprobada por decreto N° 1.983, de 2010, siendo útil agregar que la jurisprudencia de este Organismo Contralor, contenida en los dictámenes N°s. 15.162, de 2002 y 3.432, de 2007, entre otros, ha establecido que compete a la autoridad administrativa determinar la procedencia de la prórroga de un contrato y su duración, sin que corresponda a esta Contraloría General ponderar las razones que tuvo en cuenta dicha superioridad para determinar, en uso de sus facultades, la no renovación del mismo. Ahora bien, en cuanto a la consulta respecto a la aplicación de la norma de protección contenida en el precitado artículo 88 A, resulta necesario señalar que las letras a) y c), de dicha disposición, previenen -en lo que interesa-, que los servidores que denuncien a la autoridad edilicia hechos irregulares o las faltas al principio de probidad de que tomen conocimiento, no podrán ser objeto de las medidas disciplinarias de suspensión de empleo o de destitución, desde la fecha en que el alcalde tenga por presentada la denuncia y hasta noventa días después de haber terminado la investigación sumaria o sumario, incoados a partir de la citada acusación. Asimismo, tendrán derecho a no ser objeto de precalificación anual, si el denunciado fuese su superior jerárquico, durante el mismo lapso precedentemente referido, salvo que expresamente la solicitare el denunciante. En ese contexto, cabe señalar que dicho resguardo no resulta aplicable en la situación planteada, puesto que el término de los servicios prestados por el recurrente operó en virtud de una causal legal de cesación de funciones, como lo es el vencimiento de su nombramiento a contrata, debiendo precisarse que la aludida norma de protección no contempló dentro de sus beneficios, la prórroga de una contrata (aplica dictámenes N°s 10.822 y 2.518, ambos de 2010). En lo que respecta a la calificación anual del interesado por el período comprendido entre septiembre de 2010 a agosto de 2011, cumple con manifestar que, analizados los antecedentes acompañados, consta que el afectado, con fecha 24 de septiembre de 2009, denunció ante la superioridad de ese municipio una serie de irregularidades ocurridas en la Dirección de Tránsito, ordenándose la instrucción de un procedimiento sumarial que fue sobreseído por el decreto alcaldicio N° 1.900, de 4 de diciembre de esa anualidad, siendo dable agregar que según da cuenta la hoja de calificación respectiva, su superior jerárquico -a esa data- era el Director de Administración y Finanzas y no el funcionario denunciado. En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones indicadas en el presente oficio, cabe concluir que el señor Mondaca Moya no se encuentra en las situaciones contempladas en las letras a) y c) del artículo 88 A, de la ley N° 18.883, norma de protección en la que pretende ampararse, por lo que deben desestimarse sus reclamaciones. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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