Dictamen N° 48894/2012
N° 48.894 Fecha: 09-VIII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Manuel Vial Alarcón, para reclamar en contra del concurso desarrollado por el Servicio Agrícola y Ganadero, para proveer el cargo de Jefe de Oficina que indica, por cuanto estima que en dicho proceso se habrían producido las irregularidades que señala. Requerido su informe, el servicio manifiesta, en síntesis, que en el referido proceso de selección no se habría incurrido en ninguno de los errores y desórdenes alegados por el recurrente y que su desarrollo se sujetó a lo establecido en las respectivas bases administrativas. A modo preliminar, cumple señalar que de acuerdo al criterio contenido en los dictámenes N os 45.655, de 2009 y 6.374, de 2012, entre otros, de este origen, no le compete a este Ente Contralor pronunciarse sobre las decisiones adoptadas por la autoridad, cuando la solicitud de revisión recae en materias relativas a las competencias de los candidatos a un proceso de selección, ya que la fijación y evaluación de los respectivos perfiles que deban reunir los concursantes son aspectos de mérito cuya determinación compete exclusivamente a la Administración activa, procediendo la intervención de esta Institución Fiscalizadora sólo respecto de irregularidades comprobadas en el certamen o sobre infracciones en la aplicación de las normas que fijan los puntajes que deben asignarse a determinados antecedentes, lo que no acontece en la situación analizada. Puntualizado lo anterior, cabe anotar que el señor Vial Alarcón reclama que al no aprobar la Etapa II del certamen, denominada Experiencia Laboral, se comunicó con la consultora encargada del análisis curricular de los postulantes, para hacer presente que sus antecedentes sí avalaban el cumplimiento de los requisitos solicitados, ante lo cual se le envió un correo electrónico comunicándole que, efectuada una nueva revisión, podía continuar a la fase siguiente y que se le invitaría a una entrevista, lo que en definitiva no ocurrió, toda vez que por esa misma vía le expresaron que se había cometido un error y que no procedía citarlo a esa evaluación. Al respecto, cabe anotar que si bien el artículo 23 de la ley N° 18.834, autoriza contratar entidades para la asistencia técnica en la preparación y realización directa de los procedimientos de selección de personal -lo que aconteció en la especie-, ello es sin perjuicio de que la facultad de fijar y valorar los antecedentes de los postulantes compete exclusivamente a la Administración activa, toda vez que constituyen aspectos de mérito cuya ponderación corresponde al organismo respectivo. En ese entendido, es menester concluir que el hecho que la consultora, sin haber consultado al servicio, y a instancias del recurrente, le haya informado a éste que tras una nueva revisión de sus antecedentes sí aprobaba la etapa antes aludida, no obsta a que dicho proceder fuera posteriormente rechazado por la autoridad administrativa, por estimar que no basta inferir del currículum del postulante que éste haya servido cargos de jefatura, si ello no se acreditó documentadamente, exigencia que se contempla expresamente en el apartado 6.2.8 de las bases concursales, por lo que no se advierte una irregularidad por parte del mencionado Servicio. Enseguida, el interesado alega que en la misma Etapa II, compuesta de los subfactores de Experiencia Laboral Calificada y Experiencia en cargos de Jefatura, sólo se le habría calificado en el primero de éstos. Sobre el particular, resulta menester anotar que, de acuerdo a lo informado por el servicio y la documentación tenida a la vista, el interesado sí fue evaluado en ambos rubros, obteniendo 10 puntos en el subfactor de Experiencia Laboral Calificada, y 0 en el de Experiencia en Cargos de Jefatura, debido a que, como se señaló anteriormente, no acreditó formalmente esta última y, como consecuencia de ello, no alcanzó el puntaje mínimo para aprobar la fase cuestionada -de 15 puntos-, por lo que no resulta ser efectivo lo reclamado por el afectado en este aspecto. En consideración a lo expresado, es dable concluir que la actuación de la autoridad en relación con el concurso convocado para proveer el cargo de que se trata, se ajustó a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República