Dictamen N° 48951/2015
N° 48.951 Fecha:18-VI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Orlando Aránguiz Rubio, consultando si los incisos que fueron agregados por la ley N° 18.853 al artículo 60 de la Ordenanza de Aduanas, se encuentran vigentes. Al efecto, manifiesta que en su opinión aquellos se encontrarían derogados, pues el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fijó un texto refundido, coordinado y sistematizado de la citada ordenanza, en virtud de lo dispuesto por el artículo quince transitorio de la ley N° 19.479, omitió el contenido del citado precepto. Requeridos sus informes, tanto la aludida Secretaría de Estado como el Servicio Nacional de Aduana expusieron las razones por las cuales estiman que el contenido del mencionado artículo 60 no ha sido abolido y, por lo tanto, resulta aplicable. Sobre la materia, corresponde señalar que el artículo 1° de la anotada ley N° 18.853, publicada en el Diario Oficial con fecha 24 de noviembre de 1989, introdujo diversas modificaciones al texto de la Ordenanza de Aduanas vigente a esa época, el cual se encontraba contenido en el decreto con fuerza de ley N° 30, de 1983, del Ministerio de Hacienda. En lo que atañe a la consulta de la especie, el numeral 8 de dicho precepto agregó dos incisos al precitado artículo 60 -contenido en el Libro II de aquella ordenanza- disponiendo, el primero de ellos, que “Respecto de aquellos terminales marítimos, aéreos y terrestres en los cuales existiere más de un recinto de depósito, el conocimiento de embarque o documento que haga sus veces, deberá indicar a petición expresa del consignatario o en su defecto del proveedor o embarcador, el almacén en que debe efectuarse la entrega de la mercancía y la misma mención deberá contener al manifiesto o documento que lo sustituya. En caso que el referido instrumento no contenga la citada indicación, el consignatario podrá señalar a la empresa transportista, con cinco días de anticipación a lo menos a la presentación del manifiesto, el almacén en que deberá verificarse la entrega de las mercancías”. El segundo, en tanto, señaló que “Con todo, una vez recepcionada la mercancía por el almacenista, el consignatario podrá solicitar su traslado a otro almacén sujeto a la jurisdicción de la misma aduana del primero, debiendo pagar el almacenaje y los servicios prestados hasta la fecha de su traslado". Por su parte, el artículo 2° de la ley N° 19.479 -que entre otras materias introdujo modificaciones a la Ordenanza de Aduanas y a los textos legales que indica- facultó “al Presidente de la República para que -dentro del plazo de un año, contado desde la publicación de esa ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, y con el solo objeto de simplificar y hacer más expeditos los trámites, métodos y procedimientos operativos y administrativos, proporcionar un servicio más eficiente y facilitar las operaciones de los fiscalizados por el Servicio Nacional de Aduanas-, modifique, suprima, refunda o derogue las normas contenidas en el Título Preliminar y en el Libro II de la Ordenanza de Aduanas”, relativas a las materias que en ese precepto se indicaron. Del mismo modo, su artículo 15 transitorio facultó “al Presidente de la República para dictar en el plazo de un año un decreto supremo que contenga el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ordenanza de Aduanas". Así, en ejercicio de la potestad conferida por la primera disposición antes descrita, con fecha 12 de noviembre de 1997 se promulgó el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Hacienda, siendo publicado el día 7 de julio de 1998, cuyo artículo 2° reemplazó el Libro II de la Ordenanza de Aduanas por el texto que en él se especifica, el cual no contempla las normas del artículo 60 ni los incisos que fueron agregados por la anotada ley N° 18.853. El mismo día 12, y en virtud de la atribución establecida en el precitado artículo 15 transitorio, se promulgó el decreto con fuerza de ley N° 2, de la indicada Secretaría de Estado, el cual fue publicado el 21 de julio de 1998 -esto es, catorce días después que el cuerpo de rango legal mencionado en el párrafo anterior-, el cual reprodujo la nueva redacción dada al reseñado Libro II. Así entonces aparece que la omisión en este último texto normativo, tanto del referido artículo 60 como de los incisos que se le incorporaron, fue consistente con las potestades previstas por el artículo 2° de la ley N° 19.479 y, por lo tanto, cabe concluir que el contenido de esas normas fue suprimido, de manera que no se encuentra vigente. Ratifica lo anterior la circunstancia que la Ordenanza de Aduanas que rige en la actualidad, -la cual se encuentra contenida en el decreto con fuerza de ley N° 30, de 2004, del Ministerio de Hacienda- tampoco contempla la regulación por cuya vigencia se consulta. Transcríbase al Ministerio de Hacienda y al Servicio Nacional de Aduanas. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante