Dictamen N° 49049/2010
N° 49.049 Fecha: 24-VIII-2010 Se han dirigido a esta Contraloría General, en forma separada, doña Ximena Verónica Casas Álvarez y los señores Daniel Moisés Yáñez Concha y René Patricio Lagos Gamonal, todos trabajadores de la Empresa de Ferrocarriles del Estado, para reclamar porque la Subcomisión Cautín de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de La Araucanía, habría rechazado las licencias médicas y las solicitudes de invalidez a que se refiere el artículo 14 del decreto supremo N° 2.259, de 1931, del antiguo Ministerio de Fomento, que han presentado por las lesiones sufridas a consecuencia de un accidente en actos de servicio. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que desde la entrada en vigencia de los D.F.L. N° s. 3, de 1980, y 1, de 1993, ambos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, los empleados de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, deben ser considerados, para todos los efectos legales, como trabajadores del sector privado y, por ende, desde entonces sus conflictos laborales y previsionales han quedado sometidos al conocimiento y decisión de la Dirección del Trabajo y de la actual Superintendencia de Pensiones, respectivamente. En armonía con lo anterior, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora ha reconocido el carácter privado de ese personal y la competencia de las instituciones ya mencionadas, a través, entre otros, de los dictámenes N° s. 6.061, de 1989, 12.246, de 1990, 30.101, de 1995 y 48.313, de 1999. Sin perjuicio de ello, es dable anotar que, tratándose del caso específico de la pensión de invalidez a que se refiere el artículo 14 del mencionado decreto supremo N° 2.259, de 1931, del ex Ministerio de Fomento, que fija el texto refundido de leyes vigentes sobre jubilación, desahucio e indemnizaciones por accidentes del trabajo del personal ferroviario, esta Contraloría General es competente para conocer de dicho beneficio, a través del control preventivo de legalidad de la resolución que lo concede. Al respecto, es útil advertir que dicho precepto dispone que los empleados que se imposibilitaren absolutamente para el desempeño de sus empleos, a causa de accidentes del servicio y en cumplimiento de su deber, jubilarán con sueldo íntegro. En relación con la norma transcrita, este Órgano de Control, mediante su oficio N° 31.192, de 1995, concluyó que para que proceda la jubilación por la causal anotada, es necesario que la imposibilidad absoluta derivada del accidente del servicio incapacite al empleado para todo trabajo, puesto que si ella le permite desempeñar otras labores compatibles con su estado de invalidez, tal hecho le impide acogerse al beneficio, de modo que es preciso que la lesión sea de tal envergadura que imposibilite absolutamente para continuar prestando servicios después del accidente. Asimismo, dicho pronunciamiento precisó que esto no sólo se aplica al personal ferroviario que está afiliado a la ex Caja de Retiros y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, sino que también al incorporado al D.L. N° 3.500, de 1980, dado lo dispuesto en los artículos 12, 83 y 86 de ese texto normativo, según los cuales los imponentes de ese sistema no tienen cobertura en él, sino en el régimen antiguo que corresponda a la naturaleza de sus servicios, respecto de los riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista no consta que la Subcomisión Cautín de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de La Araucanía, haya calificado la invalidez de los interesados con el carácter de absoluta, por lo que cualquier reclamación al respecto deberá ser efectuada dentro de los plazos y ante los organismos que la legislación ha previsto para ello. Finalmente, en lo que atañe a las licencias médicas a que hacen alusión los recurrentes, es necesario precisar que, acorde con lo dispuesto en los artículos 14 y 16 del decreto N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud -reglamento de autorización de licencias médicas-, a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, Unidad de Licencias Médicas o a la Institución de Salud Previsional, en su caso, les compete de manera privativa ejercer el control técnico de las licencias médicas como asimismo, aprobarlas o rechazarlas, reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial o viceversa, por lo que esta Entidad Fiscalizadora carece de competencia para pronunciarse sobre las causales que la referida Comisión haya tenido para el rechazo de éstas. Ahora bien, atendido que en virtud de lo previsto en la ley N° 16.395, compete a esa Superintendencia de Seguridad Social el pronunciamiento sobre los asuntos relacionados con las licencias médicas y sus respectivos subsidios, se ha estimado del caso remitir las presentaciones de los interesados para su estudio y resolución. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República