Dictamen CGR

Dictamen N° 4911/2017

2017-02-09 · Recursos naturales, aguas, energía y medio ambiente · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Multas impuestas por la Superintendencia del medio Ambiente no generan intereses mientras esté pendiente el plazo para interponer las reclamaciones respectivas, o en tanto éstas no hayan sido resueltas

N° 4.911 Fecha: 09-II-2017 La Superintendencia del Medio Ambiente (SMA) pide precisar cuál es el momento a partir del cual se comienzan a devengar los intereses por el retraso en el pago de las multas que ella impone. Manifiesta que las reglas previstas en los artículos 45, inciso segundo, y 56, inciso segundo, de su ley orgánica -aprobada por el artículo segundo de la ley N° 20.417-, no ofrecerían por sí solas la identificación de un criterio claro en la materia. Para la emisión del presente dictamen se tuvieron a la vista los informes evacuados por la Tesorería General de la República y el Servicio de Impuestos Internos. En relación con lo planteado, el artículo 45 de la Ley Orgánica de la SMA, previene, en su inciso segundo, que el monto de las multas impuestas por la superintendencia será a beneficio fiscal, y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha de notificación de la resolución respectiva, “sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56”. El referido artículo 56 establece, en su inciso primero, que los afectados que estimen que las resoluciones de la SMA no se ajustan a la ley, reglamentos o demás disposiciones que le corresponda aplicar, podrán reclamar de las mismas, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación, ante el Tribunal Ambiental. En tanto, su inciso segundo dispone que las resoluciones que impongan multas serán siempre reclamables y “aquéllas no serán exigibles mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación, o ésta no haya sido resuelta”. A su vez, el artículo 55 de la Ley Orgánica de la SMA prevé la posibilidad de deducir recurso de reposición en contra de las resoluciones de dicha superintendencia, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución. Acorde a su inciso final, la interposición del recurso de reposición “suspenderá el plazo” para entablar el reclamo de ilegalidad que contempla el citado artículo 56, en el evento que este último sea procedente. Por su parte, el artículo 46 del mismo texto legal señala que “El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia en conformidad a la ley, devengará los reajustes e intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario”. Como se puede advertir, para que exista retardo se requiere que la obligación sea exigible, lo que ocurrirá cuando transcurra el plazo o se cumpla la condición que fija el inciso segundo del referido artículo 56, esto es, vencido el término de 15 días hábiles para deducir la reclamación respectiva ante el Tribunal Ambiental, o bien que ésta última haya sido resuelta. De esta manera, a diferencia de lo sugerido por la SMA en su presentación, no corresponde aplicar la regla general de la inmediata ejecutoriedad de los actos administrativos, consagrada en los artículos 3°, inciso final, y 51 de la ley N° 19.880, conforme a la cual los decretos y resoluciones se hacen exigibles y pueden ser ejecutados una vez notificados o publicados, según sean de contenido individual o general. En efecto, tal como se ha expresado en los dictámenes N°s. 60.656, de 2011, y 30.871, de 2016, la aludida regla de la inmediata ejecutoriedad cede cuando una norma legal de carácter especial fija una regla distinta, como ocurre, precisamente, con la prevista en el citado artículo 56, inciso segundo, de la Ley Orgánica de la SMA. En estas condiciones y en primer término, cabe sostener que deducida reposición en contra de la resolución de la superintendencia que aplica una multa y estando pendiente la decisión de ese recurso administrativo, no será exigible el pago de dicha sanción pecuniaria ni tampoco se generarán intereses. Ello, toda vez que se encontrará suspendido el plazo para interponer la reclamación jurisdiccional ya aludida, según dispone el inciso final del artículo 55 de la precitada ley. En segundo lugar, debe indicarse que en caso que no se deduzca la reclamación jurisdiccional prevista en el señalado artículo 56, el cumplimiento de la resolución de la superintendencia que aplica la multa será exigible una vez vencido el plazo para la interposición de ese reclamo de ilegalidad. Por lo tanto, es sólo a partir de dicho momento que podrán devengarse intereses. Por último, en el evento de haberse entablado la reclamación ante el Tribunal Ambiental, el pago de la multa únicamente podrá exigirse una vez resuelta aquella, misma oportunidad en la que podrán originarse intereses. Transcríbase a la Tesorería General de la República y al Servicio de Impuestos Internos. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República Subrogante

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