Dictamen N° 60656/2011
N° 60.656 Fecha: 26-IX-2011 Se ha dirigido a esta Entidad Fiscalizadora la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, para requerir un pronunciamiento sobre la ejecutoriedad de las resoluciones que aplican multas en los sumarios sanitarios y la suspensión de tales actos; el recurso de reposición cuando ya se rechazó el primer recurso de este tipo que confirmó la multa impuesta; la notificación por correo electrónico en ciertos casos, y el pago con tarjetas de débito o de crédito de aquellas sanciones. Por su parte, el Intendente de dicha región consulta si puede ordenar la suspensión de las resoluciones que conceden el auxilio de la fuerza pública en contra de los infractores que no pagaron la multa dentro del plazo legal, cuando éstos han interpuesto un reclamo judicial, considerando que, si la otorga, podría ocurrir que la persona sea privada de libertad y después la sentencia deje sin efecto la respectiva sanción. En relación con la materia, corresponde anotar que, de acuerdo a lo previsto en los artículos 3° y 51 de la ley N° 19.880 -que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado-, la oportunidad en que un acto administrativo se encuentra ejecutoriado coincide, por regla general, con la notificación de éste al interesado. Con todo, conforme al aludido artículo 51 y al criterio sostenido en el dictamen N° 30.070, de 2008, la regla de la inmediata ejecutoriedad cede, en lo que interesa, cuando una disposición legal establece lo contrario, tal como ocurre con el artículo 168 del Código Sanitario, que señala que los infractores a quienes se les aplicare una multa deberán acreditar su pago ante la autoridad que los sancionó "dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la notificación de la sentencia", entendiéndose que el acto sancionatorio sólo estará ejecutoriado una vez que haya transcurrido dicho término legal. Por último, también constituye una excepción a la inmediata ejecutoriedad de los actos administrativos, lo establecido en los artículos 3° y 57 de la ley N° 19.880, en los casos en que la autoridad competente, conociendo de alguno de los recursos administrativos a que aluden los artículos 10 de la ley N° 18.575 -orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado- y 15 de la ley N° 19.880, suspenda la ejecución del acto impugnado, circunstancia que impide que éste pueda ejecutarse hasta que se notifique la resolución que falla el recurso o que alza la suspensión (aplica dictamen N° 30.070, de 2008). Ahora bien, en cuanto a la consulta relativa a la suspensión del acto que aplica la multa, en los procedimientos impugnatorios, cumple señalar que aquella no sólo podrá ser ordenada por la autoridad administrativa a petición fundada del interesado, conforme a lo previsto en el inciso final del artículo 57 de la ley N° 19.880, sino también, de oficio, por cuanto el artículo 8° de la ley N° 18.575 dispone que los órganos de la Administración del Estado actuarán por propia iniciativa o a solicitud de parte, y porque el artículo 32 de la ley N° 19.880 establece que el órgano administrativo podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la decisión que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello. Por otra parte, respecto a la actuación que debe seguir el intendente regional, frente a la solicitud de auxilio de la fuerza pública en contra de los infractores que no pagaron la multa y reclamaron judicialmente de ésta, es dable expresar que el artículo 169 del Código Sanitario establece la prisión del infractor como vía de sustitución y apremio por el no pago oportuno de la multa, en tanto, su artículo 171, otorga una acción judicial para reclamar en contra de la sanción impuesta por la Administración, la cual debe interponerse ante la justicia ordinaria civil, dentro del mismo plazo que existe para satisfacer la correspondiente multa. Pues bien, una interpretación armónica y sistemática de los referidos artículos 169 y 171, y la observancia de las garantías del debido proceso en los procedimientos administrativos -criterio concordante con el considerando vigésimocuarto del fallo del Tribunal Constitucional de 21 de octubre de 2010, correspondiente al Rol N° 1518-09-, debe permitir que la sentencia que se pronuncie sobre la reclamación judicial, produzca sus efectos, es decir, que confirme, modifique o levante la multa impuesta. De esta forma, el intendente -que de acuerdo a lo sostenido en el dictamen N° 30.070, de 2008, debe revisar los presupuestos jurídicos y fácticos de la solicitud de auxilio de la fuerza pública-, no podrá acceder a dicha petición si le consta que se ha interpuesto el reclamo del aludido artículo 171, por cuanto, si la ordena, la sentencia judicial que dejara sin efecto o modificara la correspondiente multa, no podría ejecutarse, pues la prisión ya habría sustituido la sanción reclamada judicialmente, lo cual ocasionará un perjuicio irreparable para el interesado. En otro orden de ideas, y en relación a la procedencia de un recurso de reposición en contra de la resolución que falló un recurso de este tipo y confirmó la multa aplicada, cumple señalar que los artículos 10 de la ley N° 18.575, y 15 y 59 de la ley N° 19.880, no establecen la posibilidad de interponer un nuevo recurso de reposición en contra del acto administrativo que resolvió la primera reposición, y que aceptarla, significaría conceder un nuevo medio de impugnación, no contemplado en la ley, para que el interesado recurra la resolución sancionatoria, lo cual constituye una infracción del principio de legalidad de los artículos 6° y 7° de la Constitución Política y 2° de la ley N° 18.575, y del principio de economía procedimental consagrado en el artículo 9° de la ley N° 19.880, que prescribe, en lo que importa, que la Administración debe evitar trámites dilatorios. Adicionalmente, es dable indicar que la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, pregunta sobre la pertinencia de notificar por correo electrónico los actos administrativos del sumario sanitario, cuando la parte lo solicita, y pide que se realicen algunas precisiones acerca de este tipo de comunicación. Sobre este punto, cabe expresar que el artículo 19 de la ley N° 19.880 previene, en lo que interesa, que el procedimiento administrativo podrá realizarse a través de técnicas y medios electrónicos, en tanto, el artículo 165 del Código Sanitario, dispone que los funcionarios que notifiquen las resoluciones del sumario sanitario procederán con sujeción a las instrucciones que se impartan. Pues bien, como el mencionado código no regula la notificación de este procedimiento administrativo sancionatorio, en virtud del artículo 1° de la ley N° 19.880 y conforme al criterio señalado en los dictámenes N°s. 20.119, de 2006, y 60.633, de 2010, deben aplicarse supletoriamente los artículos 45 y 46 de dicho texto legal, que prescriben que los actos administrativos de efectos individuales deberán ser notificados a los interesados conteniendo su texto íntegro, y que las notificaciones se harán por carta certificada o personalmente, en la forma establecida en tales preceptos. En la especie, las resoluciones del sumario sanitario son actos de efectos individuales por lo que, de acuerdo a las normas precitadas y a la jurisprudencia de este Órgano Contralor, no pueden ser notificadas por correo electrónico, atendido lo cual, las instrucciones a que se refiere el aludido artículo 165, deberán ajustarse a los artículos 45 y 46 de la ley N° 19.880 (aplica pronunciamientos N°s. 38.121, de 2007 y 13.584, de 2010). Finalmente, la aludida Secretaría Regional Ministerial de Salud, consulta sobre la procedencia de firmar convenios con entidades financieras legalmente establecidas, a fin de permitir el pago de las multas impuestas con tarjetas de débito o crédito, lo que facilitaría el ingreso efectivo y total del monto de éstas en arcas fiscales y evitaría la aplicación del apremio del artículo 169 del Código Sanitario, al otorgar mayores opciones de pago al infractor. Al respecto, cabe manifestar que no se advierten inconvenientes en la suscripción de estos contratos de prestación de servicios financieros, en la medida que el monto pagado al indicado servicio por la entidad emisora de la tarjeta, sea igual al de la multa; que la comisión pactada no sea superior a la del mercado, y que exista disponibilidad presupuestaria para pagar dicha contraprestación pecuniaria (aplica dictámenes N°s. 14.568, de 1998, 44.878, de 2000 y 1.158, de 2001). Por último, y en concordancia con lo anterior, es dable expresar que tales contratos deberán ser aprobados por decreto del Presidente de la República, a menos que éste haya delegado en la respectiva autoridad o funcionario, la representación del Fisco, en la forma indicada en el artículo 35 de la ley N° 18.575. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República