Dictamen N° 49112/2009
N° 49.112 Fecha: 4-IX-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el señor Intendente Regional de Arica y Parinacota, consultando si las multas impuestas en virtud del artículo 8° de la ley N° 20.066, Ley de Violencia Intrafamiliar, constituyen ingresos propios que deban ser recaudados por dicho órgano regional o si, por el contrario, no revisten tal carácter y su cobro debe efectuarse por la Tesorería General de la República. Indica que el citado artículo 8° prevé que las respectivas multas serán a beneficio del respectivo Gobierno Regional, y la Tesorería General por medio de la Circular Normativa N° 17, de 2006, entiende que esas sanciones pecuniarias no son ingresos fiscales, por lo que no le corresponde su recaudación. Sobre la materia, cabe tener presente que el aludido artículo 8° establece que se castigará el maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, atendida su gravedad, con una multa de media a quince unidades tributarias mensuales a beneficio del gobierno regional del domicilio del denunciante o demandante, para ser destinada a los centros de atención de víctimas de violencia intrafamiliar existentes en la región respectiva y que sean de financiamiento público o privado. A su turno, el inciso primero del artículo 30 del decreto ley N° 1.263, de 1975, Ley Orgánica de la Administración Financiera del Estado, preceptúa que “La función recaudadora de todos los ingresos del sector público será efectuada por el Servicio de Tesorerías, salvo aquellos que constituyen entradas propias de los servicios”, en tanto que el inciso primero del artículo 35, del mismo texto legal establece que “El Servicio de Tesorerías tendrá a su cargo la cobranza judicial o administrativa con sus respectivos reajustes, intereses y sanciones de los impuestos, patentes, multas y créditos del Sector Público, salvo aquellos que constituyan ingresos propios de los respectivos Servicios”. Por su parte, el decreto con fuerza de ley N°1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, señala en la letra i) de su artículo 69 que el patrimonio del gobierno regional estará compuesto, entre otros ingresos, por los demás recursos que le correspondan en virtud de la ley. A su vez, el decreto N° 854, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que determina clasificaciones presupuestarias, consulta dentro de los Ingresos, el subtítulo 08 “Otros Ingresos Corrientes”, ítem 02 “Multas y Sanciones Pecuniarias”, que corresponden a ingresos provenientes de pagos obligatorios por parte de terceros, por el incumplimiento de las leyes, normas administrativas u obligaciones. De este modo, se advierte que aquellas multas establecidas expresamente por la ley en beneficio de una entidad pública específica, como ocurre en la especie, deben ser consideradas como ingresos propios de los respectivos servicios. De esta manera, y en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 39.653, de 2006, debe concluirse que las multas fijadas “a beneficio del gobierno regional” en virtud del artículo 8° de la ley N° 20.066, constituyen ingresos propios de esos órganos regionales, correspondiéndoles por ende su recaudación. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República