Dictamen CGR

Dictamen N° 206297/2025

2025-12-03 · Administración financiera, presupuesto y rendición de cuentas · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Reconsidera el dictamen N° 5.490, de 1991, de este origen. Las multas previstas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben ser destinadas a las Corporaciones de Asistencia Judicial, en su calidad de continuadoras legales del Colegio de Abogados en cuanto a la función de asistencia jurídica gratuita que corresponde financiar con tales recursos

E206297 Fecha: 03-12-2025 I. Antecedentes A través de su dictamen N° 5.490, de 1991, esta Contraloría General determinó que, desde que el Colegio de Abogados pasó a tener el carácter de asociación gremial profesional, los recursos derivados de la aplicación de las multas que, según el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, eran asignados a sus consejos, debían ingresarse a rentas generales de la Nación, ya que ni el decreto ley N° 3.621, de 1981 -que disolvió ese colegio-, ni precepto legal alguno le otorgó la calidad de beneficiario de los aludidos fondos, en su nuevo carácter. Al respecto, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos solicita la reconsideración de ese pronunciamiento, argumentando que dicho dictamen no tuvo en consideración lo dispuesto en la ley N° 17.995, que estableció que las corporaciones de asistencia judicial eran las continuadoras legales del Colegio de Abogados en lo relativo a los servicios de asistencia jurídica gratuita que este realizaba. Requeridos sus informes, emitieron sus pareceres la Dirección de Presupuestos y las Corporaciones de Asistencia Judicial de las Regiones de Valparaíso, Metropolitana y Bío Bío. A su vez, la Corporación Administrativa del Poder Judicial no manifestó su opinión. II. Fundamento jurídico 1. Destino de los recursos a los que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone que todas las multas que ese texto legal establece o autoriza, se impondrán a beneficio fiscal enterándose en la cuenta corriente del tribunal respectivo y se entregarán anualmente a los respectivos Consejos del Colegio de Abogados, para que con ellas atiendan de preferencia a los fines que señalan los artículos 12, letra m), y 13, letras j) y k), de la ley N° 4.409, referidos principalmente a la prestación de asistencia jurídica gratuita a las personas de escasos recursos. A su vez, el decreto ley N° 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado, previene, en su artículo 30, inciso primero, que la función recaudadora de todos los ingresos del sector público será efectuada por el Servicio de Tesorerías, salvo aquellos que constituyen entradas propias de los servicios; mientras que su artículo 32, inciso primero, establece que todos los ingresos del Sector Público, salvo aquellos expresamente exceptuados por ley, deben depositarse en el Banco del Estado en una cuenta corriente denominada Cuenta Única Fiscal. Por su parte, en materia de administración de haberes públicos, el dictamen N° 39.564, de 2016, ha precisado que el Estado y sus organismos deben observar el principio de legalidad del gasto, conforme al cual los desembolsos que se autoricen con cargo a fondos públicos solo pueden emplearse para los objetivos y situaciones expresamente previstos en el ordenamiento jurídico. En este contexto, el dictamen N° 49.112, de 2009, concluyó que las multas establecidas expresamente por la ley en beneficio de una entidad pública determinada deben ser consideradas como ingresos propios de los respectivos servicios. Por el contrario, pertenecen al Fisco aquellas entradas originadas en normas legales que no establecen el destino específico que debe darse a los caudales que por dicho mandato se recauden, debiendo, en consecuencia, ingresar a rentas generales de la Nación (aplica el dictamen N° 9.406, de 2020). 2. Corporaciones de Asistencia Judicial como continuadoras legales del entonces Colegio de Abogados El artículo 19, N° 3, de la Carta Fundamental, asegura a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos y su defensa jurídica en la forma que la ley señale, precisando que esta arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos. En este orden de ideas, la ley N° 4.409, en su artículo 1°, creó el entonces Colegio de Abogados, con personalidad jurídica y regido por las disposiciones de ese cuerpo normativo, previniendo, en su artículo 2°, que dicha entidad sería dirigida por un Consejo General y por Consejos Regionales. En su artículo 12, letras m) y ñ), se estableció que a cada consejo le correspondería, dentro de su jurisdicción, organizar, con arreglo al reglamento, instituciones de ahorro, asistencia o protección; crear y mantener consultorios jurídicos gratuitos para personas de escasos recursos y, vigilar la correcta actuación de los abogados llamados por la ley a asistir a las personas que gozan de privilegio de pobreza. Los bienes del entonces Colegio de Abogados, de acuerdo con el artículo 13, letras j) y k), debían aplicarse, entre otros destinos permitidos, a mantener los referidos consultorios jurídicos gratuitos para dichas personas y un servicio de asistencia médica gratuita para sus miembros en caso de enfermedad. También, cada vez que dicho texto legal hiciera mención a tales consultorios jurídicos, debían entenderse comprendidos los referidos en los citados artículos 12, letra ñ), y 13, letra j), según lo precisó el artículo 67 de la ley N° 6.985. Por su parte, el decreto N° 1.450, de 1935, del ex Ministerio de Justicia, Reglamento del antiguo Colegio de Abogados, señaló, en su artículo 26, que tales consultorios se denominarían “Servicios de Asistencia Judicial” y tendrían por objeto prestar a las personas de escasos recursos asistencia jurídica gratuita y proporcionar a los candidatos a abogado la práctica necesaria para el ejercicio de la profesión, añadiendo, en su artículo 28, que todos los gastos que demandara su sostenimiento serían costeados por el consejo con cargo a sus entradas generales o a las especiales que percibiera con tal objeto. Ahora bien, en febrero de 1981, se dictó el decreto ley N° 3.621, que, en su artículo 1°, determinó que, a partir de su entrada en vigencia, todos los colegios profesionales -incluido el de abogados- tendrían el carácter de asociaciones gremiales, pasando a regirse por el decreto ley N° 2.757, de 1979, en lo que no se contrapusiera con las disposiciones no derogadas de sus respectivas leyes orgánicas. Luego, en mayo de ese mismo año, se dictó la ley N° 17.995, que, en su artículo 1°, estableció que los consultorios creados en conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 12, letra ñ), de la ley N° 4.409, se transformaban en tres corporaciones, denominadas “Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana de Santiago”, “Corporación de Asistencia Judicial de la Región de Valparaíso” y “Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Bío Bío”, a las que se agregó posteriormente, a través de la ley N° 18.632, la “Corporación de Asistencia Judicial de las Regiones de Tarapacá y Antofagasta”. Es relevante destacar que dicho artículo 1° de la ley N° 17.995 determinó que tales corporaciones eran las continuadoras legales del entonces Colegio de Abogados de Chile, en lo referente, exclusivamente, a los servicios de asistencia judicial y al régimen de personal de esos servicios. Además, su artículo 2° señaló que dichas corporaciones gozan de personalidad jurídica, tienen patrimonio propio y no persiguen fines de lucro, siendo su finalidad prestar asistencia jurídica y judicial gratuita a personas de escasos recursos y proporcionar los medios para efectuar la práctica necesaria para el ejercicio de la profesión a los postulantes a obtener el título de abogado. A su turno, su artículo 3° transitorio precisó que la subvención que el presupuesto vigente a esa época otorgaba al entonces Colegio de Abogados para los gastos del funcionamiento de los Servicios de Asistencia Judicial en toda la República, sería distribuida por el Ministerio de Justicia y entregada por este directamente a las aludidas corporaciones. Dicho mecanismo ha sido replicado por las sucesivas leyes de presupuestos, previéndose actualmente en la ley N° 21.722, de presupuestos del sector público para el año 2025, cuatro asignaciones de transferencias corrientes a las referidas corporaciones, en el programa 01, Secretaría y Administración General, del presupuesto de la anotada cartera de Estado. III. Análisis y conclusión Expuesto el anterior marco jurídico, se aprecia que a los recursos derivados de la aplicación de las multas a las que se refiere el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil se les otorgó el carácter de ingreso fiscal destinado a los consejos del antiguo Colegio de Abogados, para el cumplimiento de la función de asistencia jurídica gratuita para las personas de escasos recursos que les correspondía desarrollar, de conformidad con su ley orgánica. Luego, al dejar de tener reconocimiento legal y pasar a ser asociación gremial profesional, las funciones de asistencia jurídica gratuita que ejercían los consejos del entonces Colegio de Abogados y a las que debían destinarse dichos fondos, fueron asumidas por las Corporaciones de Asistencia Judicial, como sus continuadores legales en esa materia, las que, además, mantuvieron la subvención que a dicho organismo le correspondía para los gastos de funcionamiento de los servicios de asistencia judicial que prestaba. En mérito de lo expuesto, y considerando el principio de legalidad del gasto, debe concluirse que las multas previstas en el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben ser destinadas a las Corporaciones de Asistencia Judicial, en su calidad de continuadoras legales de los consejos del antiguo Colegio de Abogados, para la prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita que, según lo expresamente dispuesto en esa norma, corresponde financiar con tales recursos. En consecuencia, se acoge la solicitud planteada y se reconsidera el dictamen N° 5.490, de 1991, en los términos expuestos. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República

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