Dictamen CGR

Dictamen N° 49126/2009

2009-09-04 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Vigente
Sumario. Sobre criterios para valorar el factor experiencia calificada en el procedimiento para la promoción funcionaria regulado en el dto 216/2005 del Ministerio de salud
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Dictamen N° 57016/2013
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Dictamen N° 32467/2013
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N° 49.126 Fecha: 04-IX-2009 Se han dirigido a la Contraloría General don Joseph Brierley, don Luis Figueredo, doña Andrea Arroyo, doña Angélica Zelada y doña Karina Andrade, en representación del Comité de Acreditación para la Promoción de la Dirección de Atención Primaria del Servicio de Salud Metropolitano Central, solicitando un pronunciamiento acerca de la aplicación del decreto N° 216, de 2005, del Ministerio de Salud, sobre Reglamento de Promoción de la Carrera Funcionaria, en lo referido al puntaje que debe asignarse al tiempo servido por un funcionario en los antecesores legales de la institución a que pertenece, de acuerdo al factor experiencia calificada. Requerido su informe, el Director del Servicio de Salud Metropolitano Central expone los criterios utilizados por dicha institución en cuanto al señalado factor, indicando sobre el particular, que el tiempo servido por un funcionario con anterioridad al 1 de agosto de 1980 -fecha de creación de los Servicios de Salud-, en igual planta en la que se encuentra al momento de la acreditación, se valorará con medio punto por año, conforme a la regla señalada en el artículo 13, N° 2, del citado decreto N° 216. Por su parte, la Subsecretaría de Salud Pública señala que el periodo desempeñado por un funcionario en la misma planta, pero en los antecesores legales de la institución a que pertenece debe ser evaluado conforme a lo preceptuado en el artículo 13, N° 1, letra c), del ya señalado decreto N° 216, con un punto por año de servicio y no en base a la regla del N° 2 de esa disposición. Sobre el particular, corresponde indicar, en primer término, que el artículo 102 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud -que fijó, entre otros cuerpos legales, el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979-, establece que la promoción de los funcionarios de las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares de los organismos que indica -entre los cuales se encuentran los servicios de salud- se efectuará mediante un procedimiento de acreditación de competencias, en el cual se evaluará la capacitación, la experiencia calificada y la calificación obtenida por el personal en el período objeto de acreditación. Agrega, en lo que interesa, que un reglamento fijará los parámetros, procedimientos, órganos, modalidades específicas para cada planta y demás normas que sean necesarias para el funcionamiento del sistema de acreditación aludido, fundado en criterios técnicos, objetivos e imparciales, que permitan una efectiva evaluación de la competencia e idoneidad de los funcionarios. Conforme a lo anterior, a través del decreto N° 216, de 2005, del Ministerio de Salud, se reglamentó el sistema de promoción de la carrera funcionaria aludido, basado en el procedimiento de acreditación de competencias que allí se establece, disponiendo en su artículo 13, en lo que se refiere al factor experiencia calificada por el cual se consulta, que éste tiene por objeto evaluar el tiempo servido por el funcionario en cargos de las instituciones señaladas en el artículo 1º de dicho reglamento, a través de la asignación de un determinado puntaje. Al efecto, y en lo que interesa al caso del rubro, la citada disposición distingue entre el tiempo servido en la institución a que pertenece el funcionario al momento de someterse al proceso de acreditación de competencias, regulado en el N° 1 de dicho artículo, y el tiempo servido en otras instituciones a las que perteneció, regulado en el N° 2 del mismo precepto, tal como lo ha precisado la jurisprudencia administrativa, contenida en el dictamen N° 23.668, de 2008, de esta Contraloría General. Tratándose del primer caso, en lo que atañe al caso en análisis, para evaluar la experiencia calificada debe a su vez distinguirse entre el tiempo servido en la planta a que pertenece el funcionario al momento de someterse al proceso de acreditación -situación a la que se refiere la letra a) del N° 1 del artículo 13, que lo valora con dos puntos por cada año completo-, del tiempo servido en otras plantas del respectivo organismo o en sus antecesores legales -hipótesis tratada en la letra c) del mismo número y artículo, en que se valora con un punto por año-. Por consiguiente, para la asignación del puntaje correspondiente por los años completos de servicio realizados por un funcionario en los antecesores legales de la institución a que pertenece, se estará a lo previsto en la letra c) del N° 1 del artículo 13, tal como lo indica la Subsecretaría de Salud en su informe y contrariamente a lo manifestado por el Servicio de Salud Metropolitano Central. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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