Dictamen CGR

Dictamen N° 32467/2013

2013-05-27 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Tiempo servido en antecesores legales de la Subsecretaría de Salud Pública, debe valorarse conforme al artículo 13, N° 1, letra c), del decreto N° 216, de 2005, del Ministerio de Salud
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N° 32.467 Fecha : 27-V-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Adriana Marambio Olmos, funcionaria titular de la planta administrativa de la Subsecretaría de Salud Pública, para consultar si es correcta la forma en que ese servicio computó su antigüedad en el factor de experiencia calificada en el marco del procedimiento de acreditación de competencias, entendiendo este Órgano Fiscalizador que la peticionaria reclama por la valoración de su desempeño previo al último encasillamiento, que se realizó en la ex Subsecretaría de Salud. Requerido su informe, la citada entidad expresó, en síntesis, que los servicios prestados con antelación a su encasillamiento en esa repartición, fueron computados de acuerdo al artículo 13, N° 2, del decreto N° 216, de 2005, del Ministerio de Salud, esto es, como desempeño en otras instituciones. Precisado lo anterior, debe manifestarse que el artículo 102, inciso primero, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, prevé, en lo que interesa, que la promoción de los funcionarios de las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares de las Subsecretarías del ramo, debe efectuarse a través de un procedimiento de acreditación de competencias, en el cual se evaluará, entre otros factores, la experiencia calificada del personal en el período objeto de acreditación. En ese sentido, cabe anotar que el artículo 13 del citado decreto N° 216, de 2005, reglamento sobre promoción en la materia, previene que, para efectos de la experiencia calificada, se debe evaluar el tiempo servido en las instituciones que indica, a través de la asignación de un determinado puntaje por las plazas ejercidas en el lapso inmediatamente anterior al inicio del proceso. Para tales fines, esta última disposición distingue, por una parte, el tiempo servido en la institución de que depende el funcionario al momento de someterse al proceso en estudio, regulado en el N° 1 de dicho precepto, y, por otra, el período ejercido en otras instituciones a las que perteneció, reglado en el N° 2 de la misma norma. Conforme al mismo precepto, tratándose del tiempo servido en la institución a que pertenece el servidor, debe distinguirse nuevamente entre el tiempo ejercido en la planta del organismo en que se prestan servicios al momento de someterse al proceso de acreditación, y el lapso desempeñado en los antecesores legales de éste. En consecuencia, para valorar los años completos de servicio realizados por un funcionario en los antecesores legales de la institución a que pertenece, cualquiera sea la planta en que ello se hubiere efectuado, debe estarse a lo previsto en el mencionado artículo 13, N° 1, letra c), tal como se concluyó en los dictámenes N os 23.668, de 2008 y 49.126, de 2009, ambos de este Ente Contralor. Pues bien, de los documentos tenidos a la vista, se desprende que el comité de acreditación consideró que el lapso de la interesada, previo a su último encasillamiento, correspondía a tiempo servido en otras instituciones, y no como un antecesor, valorándolo de acuerdo al artículo 13, N° 2, del referido decreto N° 216, de 2005, actuación que, según lo expresado, no resultaba procedente. En efecto, durante el lapso en comento la señora Marambio Olmos prestó servicios en la ex Subsecretaría de Salud, de la cual es continuadora legal, para todos los efectos legales, la actual Subsecretaría de Salud Pública, por lo que ese período debe reconocérsele como un desempeño en antecesores legales del organismo al que pertenece, y computarse acorde las reglas del aludido artículo 13, N° 1, letra c). Ahora bien, pese a que el vicio anotado incidió en el procedimiento de acreditación que dio origen al escalafón de mérito de esa subsecretaría para el año 2009, en el cual la recurrente quedó ubicada con un puntaje de 56,14, en el décimo tercer lugar del grado 14 del estamento administrativo, ello no afectó su derecho a ascenso. Lo anterior, dado que sólo se produjo una vacante en el grado 13 de la citada planta para el lapso en cuestión, de modo que, aun cuando se hubiera corregido el error en la puntuación de la interesada, ello no hubiera incidido en términos tales de situarla en el primer lugar del escalafón, y que lograra la ubicación necesaria para ser favorecida con una promoción, conclusión que resulta armónica con la situación resuelta en el dictamen N° 18.677, de 2012, de este origen. Atendido lo expuesto, en los futuros procesos de acreditación de competencias, ese servicio deberá dar estricto cumplimiento a lo informado en el presente dictamen, asignando el puntaje por el tiempo servido en los antecesores legales de la Subsecretaría de Salud Pública conforme a lo previsto en el citado artículo 13, N° 1, letra c). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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