Dictamen N° 57016/2013
N° 57.016 Fecha: 05-IX-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Rosa Ibarra Lara, empleada del Hospital del Salvador, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, para solicitar que se revise la forma en que se computó su antigüedad en el factor de experiencia calificada, en el marco del proceso de acreditación de competencias para el año 2010, dado que no se habrían considerado las funciones que cumplió en los establecimientos de salud que refiere. Requerido de informe, ese hospital remitió una relación de los desempeños de la recurrente. Al respecto, debe señalarse que el artículo 102, inciso primero, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, prevé, en lo que interesa, que la promoción de los funcionarios de los estamentos de técnicos, administrativos y auxiliares de los servicios de salud, debe efectuarse mediante un procedimiento de acreditación de competencias, en el cual se evaluará, entre otros factores, la experiencia calificada del personal en el período objeto de evaluación. En ese sentido, cabe anotar, que el artículo 13 del decreto N° 216, de 2005, de esa Secretaría de Estado, que reglamenta la materia, previene que, para efectos de la experiencia calificada, se debe evaluar el tiempo servido en calidad de titular en las instituciones que indica, a través de la asignación de un determinado puntaje por las plazas ejercidas en la época inmediatamente anterior al inicio del proceso. Para tales fines, el citado artículo 13 distingue, por un lado, el lapso servido en el organismo de que depende el funcionario al momento de someterse al procedimiento en estudio, regulado en el N° 1 de dicho precepto, y, por otro, el período ejercido en otras instituciones a las que perteneció, reglado en el N° 2 de la misma norma. En consecuencia, para valorar los años completos de servicio realizados por un funcionario en otras reparticiones a las que se vinculó, cualquiera sea la planta en que ello se hubiere efectuado, debe estarse a lo previsto en el mencionado artículo 13, N° 2, tal como se concluyó en el dictamen N° 49.126, de 2009, de este Ente Contralor. Ahora bien, de los registros de esta Contraloría General y demás documentos tenidos a la vista, se desprende que el comité de acreditación no le otorgó puntuación a la señora Ibarra Lara por sus desempeños en las otras instituciones a las que perteneció con anterioridad al organismo del que depende actualmente, actuación que no resultaba procedente. En efecto, desde el 16 de junio de 1990 hasta el 10 de enero de 1999, la interesada ejerció como titular en el Servicio de Salud Metropolitano Occidente, por lo que esa etapa debió reconocérsele como servido en otras reparticiones y computarse acorde las reglas del aludido artículo 13, N° 2. Sin embargo, pese a que el vicio anotado incidió en el procedimiento de acreditación que dio origen al escalafón de mérito de esa subsecretaría para el año 2010, en el cual la ocurrente quedó ubicada con 50.04 puntos, en el octavo lugar del grado 22 de la planta técnica, ello no afectó su derecho a ascenso. Lo anterior, dado que no se produjo ninguna vacante en el grado 21 del referido estamento en el plazo en cuestión, de modo que, aun cuando se hubiera corregido el error en la puntuación de la peticionaria, la nueva ubicación no habría tenido ninguna relevancia para favorecerla con una promoción, conclusión que armoniza con el criterio expuesto en el dictamen N° 32.467, de 2013, de este Órgano Fiscalizador. Atendido lo expresado, en los futuros procesos de acreditación de competencias, ese servicio deberá dar estricto cumplimiento a lo informado en el presente oficio, asignando el puntaje por el tiempo servido en planta en otras instituciones o en los antecesores legales de éstas conforme a lo previsto en el citado artículo 13, N° 2. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República