Dictamen CGR

Dictamen N° 49146/2015

2015-06-19 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Corresponde a la Comisión de Sanidad de la Armada, pronunciarse sobre eventual invalides de un exfuncionario. Promoción solo favorece a empleados en servicio activo
Aplicado por
Dictamen N° 91620/2015
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N° 49.146 Fecha: 19-VI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Ricardo Antonio Tapia Lepez, exfuncionario de la Armada, para solicitar el cambio de su causal de retiro por una de inutilidad. En su informe, esa entidad remitió fotocopia del oficio N° 1.428, de 2015, del Presidente de la Comisión de Sanidad, en el que se señaló, en síntesis, que el recurrente, al momento de su cese, no presentaba una enfermedad invalidante, por lo que no es posible acceder a su petición. Al respecto, cabe anotar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 234 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, que la facultad de establecer una eventual inutilidad se radica en dicho cuerpo colegiado, potestad que, según el criterio contenido en los dictámenes N os 43.652, de 2011 y 13.557, de 2013, de este origen, entre otros, también la puede ejercer en el caso de los exfuncionarios que piden el cambio de su causal de retiro, para lo cual es necesario acreditar que la invalidez existía a la época de desvinculación del pertinente servidor, de modo que a esa data aquél tiene que haber estado en condiciones de invocarla, conforme se manifestó en el dictamen N o 10.538, de 2008, de esta procedencia. Pues bien, en los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la aludida comisión resolvió que el señor Tapia Lepez, a la fecha de su cese no padecía de una enfermedad invalidante de carácter permanente, por lo que no le asiste el derecho a modificar su retiro por una de inutilidad. Finalmente, en cuanto a la posibilidad de ser ascendido al grado superior, es menester anotar, conforme con lo sostenido en el dictamen N o 50.451, de 2011, de este origen, que la promoción es una mera expectativa que sólo se concreta en el momento en que la autoridad dicta el pertinente acto administrativo. Así, entonces, dado que el interesado cesó en el mes de marzo de 2013, sin que se hubiese dispuesto el ascenso que pretende, es dable indicar que éste constituyó para él una mera expectativa, que no puede materializarse con posterioridad al alejamiento, toda vez que la promoción, como medio de provisión de empleos públicos, únicamente favorece a quienes poseen la calidad de funcionarios a la época en que aquélla se ordena. Transcríbase a la Armada y a la Contraloría Regional del Biobío. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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