Dictamen CGR

Dictamen N° 49220/2016

2016-07-04 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Corresponde a la comisión de sanidad de la Armada pronunciarse sobre la eventual invalidez de sus funcionarios
Aplicado por
Dictamen N° 89575/2016
Aplica dictámenes

N° 49.220 Fecha: 04-VII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Luis Milla Sanhueza, funcionario de la Armada, solicitando se le conceda una invalidez de segunda clase por las dolencias que padece. Al respecto, cabe anotar, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 234, inciso primero, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, que el examen físico y psíquico de los funcionarios, la determinación de su capacidad para continuar en el servicio o la clase de inutilidad que pudiera asistirles, será realizado, exclusivamente, por la Comisión de Sanidad. Conforme con lo indicado, y tal como se precisó en los dictámenes N os 59.006 y 68.396, ambos de 2012, de este origen, entre otros, la facultad de reconocer una invalidez se radica en dicho cuerpo colegiado, sin que a esta Contraloría General le corresponda revisar los datos clínicos o elementos de juicio que sustenten el informe emitido por aquél, dado su carácter eminentemente especializado y técnico. Pues bien, de la documentación acompañada por la Armada, en la especie, el oficio N° 43.171, de 2015, del presidente de la mencionada comisión, se advierte que ésta se pronunció sobre la condición de salud del señor Milla Sanhueza, no constando que se le hubiese conferido una invalidez por las dolencias que padece, razón por la cual cabe concluir que el recurrente carece del derecho que pretende. Sin perjuicio de lo anterior, es útil consignar que el artículo 236 del aludido texto legal, previene, en lo pertinente, que si transcurrido el plazo de cinco años contado desde la fecha en que se constató la enfermedad, no se presentare inutilidad, la resolución adoptada por ese cuerpo colegiado tendrá el carácter de definitiva. A su turno, en lo concerniente a que permaneció más de dos años en reposo preventivo, lo que infringiría el artículo 24 de la ley N° 19.465, cumple con indicar que ese precepto dispone que tal reposo durará el tiempo que determine la Comisión de Medicina Preventiva, el que, en todo caso, no podrá exceder de dos años, a cuyo término dicho organismo deberá pronunciarse respecto de la capacidad del personal para continuar en servicio, lo que ocurrió en la especie. En efecto, en la documentación examinada, aparece que el señor Milla Sanhueza, por una primera patología que padeció, estuvo en reposo preventivo entre el 15 de febrero de 2010 y el 15 de febrero de 2012, siendo declarado recuperado por la referida comisión. De los antecedentes analizados, consta, también, que el recurrente, por una segunda enfermedad, fue acogido a ese reposo entre el 16 de febrero y el 3 de julio de 2012, fecha a contar de la cual fue dado de alta; luego, por esa misma dolencia, quedó sujeto a reposo desde el 3 de septiembre de 2012 al 17 de febrero de 2014, data en que fue declarado recuperado, sin que, por tanto, se advierta la anomalía reclamada. A continuación, sobre el hecho de que esa última alta médica, al otorgarse en categoría 2, le impediría efectuar turnos, es útil indicar, según lo establecido en los artículos 204 y 206 de la resolución N° 6.415, de 1980, de la Comandancia en Jefe de la Armada, Reglamento de Licencias Médicas, que tal clasificación limita las actividades a una repartición terrestre, no pudiendo estar embarcado, debiendo el empleado cumplir las guardias y demás trabajos de la unidad asignada, no apreciándose, entonces, una irregularidad en la situación alegada. Seguidamente, en cuanto a que se le concedan los beneficios del artículo 82, letras d) y l) del decreto N° 553, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Medicina Preventiva de las Fuerzas Armadas, es necesario señalar que ese precepto, a diferencia de lo que al parecer entiende el señor Milla Sanhueza, no regula el otorgamiento de prestaciones sino que se refiere al financiamiento e inversión de los fondos de los Servicios de Medicina Preventiva. Por otra parte, acerca de que se le negó la posibilidad de realizarse el tratamiento que indica -el cual no se advierte tenga relación con la recuperación de su salud-, es menester consignar, por una parte, que aparte de su aseveración, el afectado no adjunta ningún antecedente que permita acreditarla y, por otra, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4° de la citada ley N° 19.465, el Servicio de Sanidad de la Armada es, en este caso, el responsable de la ejecución de las acciones que tiendan a la promoción, protección y recuperación de la salud, y a la rehabilitación de los beneficiarios del sistema de salud. Finalmente, en cuanto a la privación de utilizar el sistema de salud -sin especificar cómo ello se ha producido-, cabe anotar, según lo informado por la Armada, que el interesado, respecto de sus enfermedades, ha recibido atención médica completa y oportuna. Transcríbase a la Armada y a la Contraloría Regional del Biobío. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 59006/2012
Aplica dictámenes
Dictamen N° 68396/2012
Aplica dictámenes