Dictamen CGR

Dictamen N° 89575/2016

2016-12-14 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Ratifica dictamen Nº 49.220, de 2016, por falta de antecedentes que permitan alterar lo resuelto

N° 89.575 Fecha: 14-XII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Luis Humberto Milla Sanhueza, funcionario de la Armada, solicitando la reconsideración del dictamen N° 49.220, de 2016, de este origen, a través del cual se señaló que no constaba que la Comisión de Sanidad de esa institución castrense, le hubiese conferido una invalidez por sus dolencias. En primer término, en cuanto a que esta Entidad de Control revise sus antecedentes médicos, cabe reiterar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234, inciso primero, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, la facultad de reconocer una inutilidad se radica en dicha comisión, sin que a esta Contraloría General le corresponda analizar los datos clínicos o elementos de juicio que sustenten los informes emitidos por aquella, dado su carácter eminentemente especializado y técnico, por lo que se rechaza esta pretensión. En este contexto, en lo que atañe a que ese cuerpo colegiado no consideró la propuesta de su médico tratante, en orden a conferirle una jubilación -entendiendo que con ello se refiere a la invalidez que pretende-, cumple con hacer presente, acorde con lo consignado en el anotado artículo 234, que corresponde a esa Comisión de Sanidad, en forma exclusiva, determinar la clase de inutilidad que pudiera asistirle, de suerte que su conclusión no puede ser objetada con una certificación elaborada por tal médico, según el criterio contenido en el dictamen N o 47.585, de 2013, de este origen, entre otros. Luego, sobre el planteamiento de haber permanecido más de dos años en reposo preventivo, lo que vulneraría el artículo 24 de la ley N° 19.465, es menester recordar que dicho precepto señala que ese reposo durará el tiempo que determine la Comisión de Medicina Preventiva, el que, en todo caso, no podrá exceder de dos años, a cuyo término dicho organismo deberá pronunciarse respecto de la capacidad del personal para continuar en servicio, lo que consta haber ocurrido, a diferencia de lo que sostiene el recurrente. En efecto, de los documentos tenidos a la vista al emitirse el citado dictamen N° 49.220, de 2016, aparece que el señor Milla Sanhueza, por una primera patología que padeció, estuvo en reposo preventivo entre el 15 de febrero de 2010 y el 15 de febrero de 2012, siendo declarado recuperado por la referida comisión. De los mismos antecedentes analizados, se advierte, también, que el peticionario, por una segunda enfermedad, fue acogido a ese reposo entre el 16 de febrero y el 3 de julio de 2012, fecha a contar de la cual fue dado de alta; luego, por esa misma dolencia, quedó sujeto a reposo desde el 3 de septiembre de 2012 al 17 de febrero de 2014, data en que fue declarado recuperado, sin que, por tanto, se aprecie la anomalía que se reclama y sin que se acompañen antecedentes que permitan variar lo manifestado en aquel pronunciamiento. Enseguida, respecto a que las resoluciones exentas emitidas por la reseñada Comisión de Sanidad, adolecerían de un error en la cita de los códigos de sus patologías y/o del nombre de su médico tratante, es menester indicar que tales equivocaciones, acorde con lo establecido en el artículo 13, inciso segundo, de la ley N° 19.880, y en armonía con lo sostenido en el dictamen N° 72.382, de 2015, de este origen, entre otros, solo significaron incurrir en un vicio de forma, el que no incidió en la licitud de esos actos administrativos, toda vez que no consta que dichos errores hubiesen tenido alguna influencia en la determinación adoptada, considerando, además, que la Armada informó haber seguido los procedimientos de rigor para las pertinentes patologías. A su turno, en lo concerniente a que el mencionado cuerpo colegiado no se pronunció sobre todas sus dolencias -sin que el peticionario precise las afecciones que no habrían sido objeto de examen-, cabe expresar, que de la lectura del oficio N° 11.355, de 23 de diciembre de 2015, del presidente de esa comisión, acompañado en esta oportunidad por la Armada, se advierte que ese organismo se pronunciaría acerca de las dolencias que habría padecido el afectado. En consecuencia, en atención a que las nuevas alegaciones formuladas por el señor Milla Sanhueza no permiten variar lo concluido en el citado dictamen N° 49.220, de 2016, este se ratifica. Transcríbase a la Armada y a la Contraloría Regional del Biobío. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado

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