Dictamen N° 49339/2014
N° 49.339 Fecha: 02-VII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Jorge Omar Muñoz Romero, ex Mayor del Ejército, solicitando la reconsideración del dictamen N° 13.844, de 2012, de esta procedencia, ya que, a su juicio, y de conformidad con lo previsto por el artículo 1° de la ley N° 18.458, le asistiría el derecho para reliquidar su pensión de retiro, considerando el periodo en que se desempeñó en calidad de contratado en esa entidad castrense, desde el año 2008. Como cuestión previa, es dable mencionar que a través del citado pronunciamiento esta Institución Fiscalizadora determinó que no era factible reliquidar la referida prestación sobre la base del tiempo en que el interesado se reincorporó al Ejército, toda vez que esas labores, en calidad de funcionario a contrata, se llevaron a cabo con posterioridad a la obtención de su jubilación, habiéndose afiliado previamente al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980. Agregó el dictamen impugnado, en lo relativo al bono de reconocimiento que fue emitido en el año 2006 por las labores que el solicitante realizó como profesor militar, que la Caja de Previsión de la Defensa Nacional debía verificar si ese desempeño fue prestado una vez que el señor Muñoz Romero se pensionó en ese régimen y con anterioridad a enero de 2007, dado que ante esas circunstancias podía habérsele permitido una eventual reliquidación de su beneficio. Requerida al efecto, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, junto con acompañar el respectivo expediente, informó, en síntesis, que no procede acceder a la presente solicitud, puesto que el exfuncionario en comento no cumplió con los requisitos para ello. Por su parte, el Comando de Personal del Ejército indicó que no es posible efectuar la aludida reliquidación, por cuanto el recurrente se afilió a una administradora de fondos de pensiones después de jubilarse en el régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, sin haber vuelto a prestar servicios en el Ejército en las calidades del artículo 1° de la ley N° 18.458. Finalmente, la anotada caja, reiterando las opiniones anteriores, añade, respecto al desempeño docente del peticionario, que como ese periodo paralelo fue servido en forma interrumpida entre los días 27 de diciembre de 1976 y 4 de febrero de 1980, a su juicio, dicho lapso podría ser considerado para reliquidar su pensión. Sobre el particular, resulta necesario consignar que mediante el dictamen N° 4.348, de 2007, este Órgano Contralor, concluyó, en síntesis, que solo pueden volver a cotizar en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional aquellos pensionados que reingresando al servicio no hubieren optado antes por el régimen del decreto ley N° 3.500, de 1980, pues, en 1:al caso, quedan sujetos íntegramente a sis normas, a menos que adquieran nuevamente alguna de las calidades del artículo 1° de la ley N° 18.458. En este sentido, cabe recordar que esta última disposición establece que a partir de la fecha de publicación de ese texto legal -11 de noviembre de 1985- , los regímenes previsionales y de desahucio contemplados, en lo que interesa, en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, sólo se aplicarán al personal que indica, no encontrándose entre ellos, aquellos servidores contratados, como sucedió en el caso del reclamante. Ante estas circunstancias, y teniendo presente que el exservidor de que se trata fue reincorporado a contar del 1 de junio de 2008, habiéndose afiliado anteriormente a la Administradora de Fondos de Pensiones Hábitat S.A., es posible establecer que ese lapso de tiempo quedó adscrito irrevocablemente al sistema de capitalización individual. Ahora bien, en relación con las labores desempeñadas por el solicitante como profesor militar, procede destacar que el primer inciso del artículo 78 de la ley N° 18.948 establece que serán computables para el retiro todos los servicios prestados en cualquier organismo o institución de la Administración del Estado siempre que no sean paralelos ni se hayan contemplado en otra jubilación. De esta manera, no es dable considerar los servicios desempeñados por el señor Muñoz Romero, durante los años 1976 a 1980, para la revisión impetrada, puesto que la norma citada precedentemente lo impide, y porque además, se debe recordar que la inclusión de lapsos simultáneos destinados a la obtención de un mismo beneficio pugna con las premisas de seguridad social y con el principio de continuidad de la previsión, tal como lo ha estimado la jurisprudencia de esta Institución Fiscalizadora, contenida, entre otros, en el dictamen N° 85.295, de 2013, de este origen. En consecuencia y junto con ratificar lo establecido en el pronunciamiento N° 13.844, de 2012, de esta Contraloría General, procede concluir que no es posible reliquidar la pensión que ha sido objeto del presente análisis, por no cumplir con las condiciones necesarias. Transcríbase a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, devolviéndole el expediente acompañado, al Comando de Personal del Ejército y a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República