Dictamen N° 29804/2019
N° 29.804 Fecha: 19-XI-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Rodrigo Arancibia Moreno, abogado, en representación de don Jorge Muñoz Romero, pensionado de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, para solicitar, por los motivos que expone, la reconsideración del dictamen N° 4.348, de 2007, con la finalidad de que se le reconozca a su mandante el derecho a reliquidar su pensión de retiro. Al respecto, corresponde señalar que ese dictamen constituye la jurisprudencia administrativa invariable y reiterada de esta Entidad Fiscalizadora en la materia que expone el recurrente, la que especifica en qué casos los pensionados del régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o de la Dirección de Previsión de Carabineros que se reincorporaron al mundo laboral, luego de pensionarse, pueden seguir afectos a esos regímenes y en qué casos quedan afectos al del decreto ley N° 3.500, de 1980, criterio que fue ratificado por el dictamen N° 17.796, de 2019, de este origen, sin que en la especie se acompañen nuevos antecedentes o se invoquen argumentos distintos a los considerados al emitir el citado dictamen N° 4.348, de 2007, que permitan desvirtuar lo expresado en él, por lo que solo procede desestimar esta solicitud de reconsideración. No obstante, cumple con expresar que esta Entidad Fiscalizadora, mediante el dictamen N o 13.844, de 2012, ratificado por el dictamen N° 49.339, de 2014 -los cuales también se solicita reconsiderar-, determinó que el señor Muñoz Romero no tuvo derecho a reliquidar su pensión de retiro, por su labor como personal a contrata en el Ejército, pues previo a tal desempeño prestó servicios en el sector privado, adscribiéndose al sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980. En este sentido, cabe manifestar que el artículo 10 de la ley N° 18.458, modificado por la ley N° 20.735, preceptúa, en lo pertinente, que los pensionados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional seguirán afectos a ella en caso de volver al servicio en otras plazas o empleos, sea en calidad de planta, contrata o sujetos al Código del Trabajo, de instituciones, servicios, organismos y empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o del Ministerio del Interior y Seguridad Pública o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio o, a aquellos servicios, organismos o empresas que por leyes especiales estén sujetos a ese régimen. Luego, es útil recordar que este Organismo de Control, en el mencionado dictamen N° 4.348, de 2007, aclarado por el dictamen N° 44.430, de igual año, precisó, en lo que importa, que únicamente pueden volver a esa caja los pensionados que luego de obtener su jubilación, no hubieren optado por el sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, pues, en tal caso, quedan sujetos íntegramente a las normas de ese último texto legal, no pudiendo retornar al régimen administrado por la señalada caja, a menos que adquieran alguna de las calidades a las que se refiere el artículo 1° de la ley N° 18.458. Ahora bien, según lo manifestado por el peticionario, al señor Muñoz Romero, a través de la resolución N° 2.225, de 1992, modificada por la resolución N° 697, de 1993, ambas de la ex Subsecretaría de Guerra, se le concedió una pensión de retiro por sus 21 años, 7 meses y 21 días de servicios en el Ejército, computados hasta el 26 de agosto de 1991, adscribiéndose, aquel, al sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, el día 1 de febrero de 1991, por trabajos en el sector privado, antecedente que no se tuvo a la vista en su oportunidad. Como puede advertirse, atendida la fecha de adscripción al régimen de capitalización individual, se generó una línea previsional paralela y distinta de la que tenía por sus servicios en el Ejército, que no afecta su adscripción a la aludida Caja de Previsión, tal como se expresó en el dictamen N° 18.240, de 2016 y en los oficios N os 5.320 y 7.632, de 2019, de este origen, que se pronunciaron sobre casos similares, de modo que la circunstancia de haberse adscrito al sistema de capitalización individual con antelación a su ingreso en calidad de personal a contrata en el Ejército, entre el 1 de junio de 2008 y el 31 de diciembre de 2011, no impidió que cotizara en el aludido régimen institucional. Por tanto, cabe concluir que la labor del interesado como contratado en el Ejército debió estar afecta a la anotada caja previsional, por lo que procede que esta última arbitre las medidas necesarias para obtener que la respectiva administradora de fondos de pensiones la devolución de las cotizaciones erogadas por dicho desempeño y que habrían sido remitidas a esta última, con el fin de reliquidar su prestación jubilatoria, en la medida que reúna todos los requisitos exigidos al efecto. Finalmente, según lo señalado por el recurrente en su presentación, aquel habría servido en el Comando de Bienestar del Ejército, entre el 5 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2017, esto es, por un total de 3 años, 5 meses y 26 días, lapso que, a su juicio, le permitiría reliquidar por segunda vez su pensión de retiro; sin embargo, se debe hacer presente que el artículo 178 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, vigente en virtud de lo dispuesto por el artículo final del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, de esa Secretaría de Estado, prescribe que las remuneraciones del personal que vuelva al servicio después de haber reliquidado su pensión de retiro de conformidad con el artículo 177 de ese texto legal, no estarán afectas a descuentos previsionales de ninguna especie. En consecuencia, cabe aclarar, acorde con lo recién expuesto, que el afectado, en razón de su tercer desempeño en el Ejército, se habría encontrado imposibilitado de enterar aportes previsionales, por lo que bajo ninguna circunstancia hubiese sido posible que reliquidara por segunda vez su pensión de retiro. Por consiguiente, se reconsideran, en los términos expuestos, los dictámenes N os 13.844, de 2012 y 49.339, de 2014, de este origen. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal