Dictamen CGR

Dictamen N° 494080/2024

2024-05-29 · Toma de razón y control de legalidad · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Representa la resolución N° 14, de 2024, de la Dirección General de Obras Públicas

N° E494080 Fecha: 29-V-2024 Esta Contraloría General no ha dado curso al instrumento del rubro, que deja sin efecto la resolución que indica, representada por oficio N° 2.689, de 2020, de este origen, y aprueba liquidación con cargo del contrato “Mejoramiento ruta 41CH, sector Juntas del Toro – Puente El Camarón, Tramo DM. 147.560,00 – DM. 162.660 Comuna de Vicuña, Provincia de Elqui, Región de Coquimbo”, por cuanto lo indicado en la minuta de 26 de abril del año en curso, suscrita por el Inspector Fiscal, y sus antecedentes adjuntos, no permiten subsanar todas las observaciones formuladas en dicho oficio, las que se reiteran en los términos que se señalan a continuación: 1. Para el cálculo del reajuste pagado en el estado de pago N° 31, de octubre de 2018, no corresponde utilizar en calidad de índice actual, el de diciembre de 2015, debiendo utilizarse el índice del mes anterior a la data del estado de pago -septiembre de 2018-, sin que se advierta el fundamento jurídico para sostener que el índice actual es el del mes anterior a la fecha de emisión de la resolución que declaró el término anticipado del contrato cuya liquidación se dispone. 2. No se ha remitido el detalle del cálculo del monto por concepto de “Reajuste multas técnicas” incluido en el punto 7.1 de la liquidación. 3. Acerca de la incorporación en el cálculo de las multas técnicas de las muestras M71, M97 y M104 relativas a la evaluación estadística de los hormigones, si bien en esta ocasión, se efectúa un nuevo cálculo, dicho monto no se refleja en el acta de liquidación, ni se adjunta el nuevo Anexo N° 4 de la liquidación, sobre multas técnicas, debidamente corregido de acuerdo a los nuevos montos. 4. En lo que se refiere a las observaciones relativas al cálculo de la multa por atraso contenida en el Anexo N° 3 de la liquidación, en esta oportunidad se adjunta un nuevo Anexo N° 3 con el cálculo modificado, sin embargo, no se evidencia la forma en que se determinó el monto de reajuste. 5. Respecto de la observación referida al punto 2.1 de la liquidación -contenida en el punto 2 del aludido oficio de representación N° 2.689, de 2020-, cabe manifestar que los montos correspondientes a los rubros “Obras extraordinarias”, “Disminución de obras” y “Aumento efectivo de obras”, de la Orden de Ejecución Inmediata, no son concordantes con lo manifestado en el punto 2 de la referida minuta, en orden a que se habría ejecutado solo el 80% de la OEI N° 1, y que se descuenta la diferencia del 20% de la misma. Además, no se remite un detalle ni el respaldo de la determinación de los montos disminuidos en la columna derecha del mismo punto 2.1 por el rubro “resolución de liquidación. Disminución de obras (20% monto OEI N° 1 + saldo presupuestario) ($178.997.725) y ($4.108.687.418) = ($4.287.685.143)”. 6. Se requiere una explicación acerca del monto por concepto de “disminución del valor final del contrato por obras no ejecutadas” anotado en el resuelvo 2° -$2.230.693.818-, y el consignado en el punto 2.1 de la liquidación -$4.287.685.143- por concepto de “Resolución de liquidación. Disminución de obras”, sin que tampoco quede claro, el detalle y antecedentes de respaldo de cada uno de esos montos. 7. Por otro lado, atendido que en la presente liquidación se aplicó el artículo 188 del Reglamento para Contratos de Obras Públicas, y considerando el análisis de lo prescrito en dicho artículo puede concluirse que para realizar la compensación de saldos favorables y desfavorables de un mismo contratista que tuviere pendientes dos o más contratos, es necesaria la existencia de a lo menos dos contratos que se encuentren pendientes y en proceso de determinar, que de ellos han emanado obligaciones en favor y en contra de cada una de las partes, con el objeto de que opere por el solo ministerio de la ley la compensación que establece el artículo 1.656 del Código Civil, y en la medida que las deudas respectivas sean en dinero, líquidas y actualmente exigibles (aplica criterio contenido en el dictamen N° 24.834, de 2019, de este origen). Siendo así, se deberán informar a esta Entidad de Control el estado en que se encuentra el contrato respecto del cual se practica la compensación a que se alude en el considerando de la resolución que se examina, y adjuntar los antecedentes que permitan determinar la procedencia de tal compensación. 8. Se requiere una explicación acerca de la razón por la cual en el acápite 7.3 “resumen de saldos” de la liquidación, se reproduce la suma del acápite 7.1 “A favor del Fisco”, sin considerar en el aludido resumen el acápite 7.2 “A favor de la empresa”. 9. No fueron acompañados los oficios a que se alude en el resuelvo 5°. Además, debe detallarse el monto que pasará a “Otros ingresos”, según se menciona en el mismo resuelvo. 10. Deben enviarse los Anexos citados en la liquidación aprobada por la resolución N° 2, de 2020, de esa repartición -que se deja sin efecto por la resolución que se examina”- y los Anexos citados en la presente liquidación, todos debidamente ordenados. Finalmente, es menester señalar que, en lo sucesivo, esa repartición deberá adoptar las medidas destinadas a resolver los asuntos pendientes, acorde a los principios de eficiencia, eficacia y celeridad, previstos en los artículos 3° y 5° de la ley N° 18.575, y 7° de la ley N° 19.880, y proceder, en conformidad con tales principios, a reingresar a control previo las liquidaciones de los contratos de que se trata, y no como ocurrió en la especie, en que transcurrieron más de cuatro años entre la emisión del oficio de representación mencionado y el ingreso de la resolución de la suma. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República (S). JUAN CARLOS LILLO VALENZUELA Subjefe de División

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