Dictamen N° 49474/2015
N° 49.474 Fecha: 22-VI-2015 Se ha dirigido a esta Entidad Fiscalizadora el Servicio de Salud del Libertador General Bernardo O'Higgins, solicitando la reconsideración del oficio N° 4.689, de 2014, de la Contraloría Regional de ese mismo nombre, en el cual se concluyó que resulta improcedente que aquel designe a contrata a don Marcelo Soto Morales, ya que éste se encontraría afecto a la inhabilidad contemplada en los artículos 12 de la ley N° 19.664 y 24 del decreto N° 507, de 1990, del Ministerio de Salud, tras haber renunciado al empleo que ejercía en ese organismo, en cumplimiento del periodo asistencial obligatorio (P.A.O.) posterior a su subespecialización en Hemodinamia. En primer término, la institución recurrente expone que la dimisión presentada por el aludido exservidor habría sido motivada en un caso fortuito o fuerza mayor, por lo que no procedería hacer efectiva a su respecto la señalada sanción. Al respecto, la Subsecretaría de Redes Asistenciales manifestó, en síntesis, que a su juicio los antecedentes expuestos por ese servicio no permitirían justificar la interrupción del P.A.O. que debía cumplir el señor Soto Morales. Sobre el particular, es necesario recordar que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 9° y 11 de la ley N° 19.664, los profesionales funcionarios que se han incorporado a la etapa de Destinación y Formación, tras ser contratados directamente por un servicio de salud, pueden cursar programas de perfeccionamiento o especialización mediante becas, en las condiciones indicadas en el artículo 43 de la ley N° 15.076. Enseguida, conviene puntualizar que el artículo 17 del anotado decreto N° 507 -Reglamento de Becarios de la ley N° 15.076-, acorde con el artículo 12 de la referida ley N° 19.664, establece que “El término de la beca, implica el compromiso u obligación por parte del becario de efectuar una fase asistencial a continuación del período formativo, en calidad de funcionario, en algún establecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud por un lapso igual al doble del de la duración de la beca.”. Luego, es útil señalar que el artículo 22 del mencionado cuerpo reglamentario prescribe que no debe haber discontinuidad entre el inicio de la beca y el término del P.A.O., sin perjuicio de la facultad del Subsecretario de Salud o del Director del Servicio de Salud correspondiente, para autorizar su interrupción, por razones excepcionales o de fuerza mayor, previamente acreditadas. Por su parte, conviene destacar que tanto el aludido artículo 12 de la ley N° 19.664, como el inciso primero del artículo 24 del referido Reglamento de Becarios, disponen, en lo pertinente, que el incumplimiento de ese deber importa el reembolso de los gastos originados con motivo de la ejecución de aquel, incluidos los derechos o aranceles del órgano formador y los derivados de esa inobservancia, así como el impedimento para reingresar a la Administración hasta por el periodo de seis años. Al respecto, corresponde subrayar que, según se consigna en la carta a través de la cual el citado ex profesional funcionario renunció a su P.A.O., esa dimisión se debió a que la jefatura de la unidad de Hemodinamia del Hospital Regional de Rancagua no accedió a su solicitud de reubicar a una enfermera de dicha dependencia, circunstancia que, a su juicio, no le permitía desempeñarse adecuadamente. En este contexto, es necesario manifestar que aun cuando compete a ese servicio de salud ponderar si los hechos expuestos por el recurrente revisten la condición de excepcionales o de fuerza mayor, en los términos indicados por el señalado artículo 22, ello es sin perjuicio de la facultad de esta Entidad de Control de observar lo resuelto, en caso de existir una infracción a la normativa legal o reglamentaria, o bien una decisión de carácter arbitrario, tal como ocurre en la especie. Lo anterior, ya que no se advierte la forma en que el rechazo de la solicitud presentada por el señor Soto Morales, en orden a trasladar a una servidora, habría constituido una situación excepcional o de fuerza mayor que le hubiere impedido continuar ejerciendo su P.A.O., considerando que corresponde a la superioridad del aludido hospital evaluar la pertinencia y conveniencia de la mencionada reubicación, razón por la cual debe desestimarse la alegación relativa a este punto. En segundo término, el organismo requirente expone que la contratación del anotado profesional sería procedente, en atención a la falta de especialistas que experimentaría esa región, pidiendo aplicar a su respecto el criterio establecido en los dictámenes N os 83.399, de 2013 y 59.366, de 2014, de este origen. Cabe recordar que mediante tales pronunciamientos, este Órgano Fiscalizador expresó que en casos calificados de escasez de médicos y siempre que sea imprescindible para asegurar la entrega de las pertinentes prestaciones, es admisible que se contrate transitoriamente a profesionales que no han rendido el Examen Único Nacional de Conocimientos de Medicina (EUNACOM) -ordenando en todo caso que ello debía regularizarse a la brevedad-, requisito que, de acuerdo al artículo 1° de la ley N° 20.261, deben cumplir y aprobar los médicos cirujanos para ingresar a los establecimientos públicos de salud que esa norma indica. Al respecto, corresponde señalar que no resulta procedente aplicar tal criterio en la especie, toda vez que el supuesto en que descansa la ‘autorización’ para contratar a los médicos cirujanos en las hipótesis expuestas en esos dictámenes es diferente al planteado en el caso en estudio. En efecto, aquellos permitieron, de manera excepcional, que la Administración contratase a médicos cirujanos que no contaban con un requisito para ello, lo que de todas formas debería ser subsanado posteriormente. En cambio, el señor Soto Morales se encuentra afecto a una inhabilidad que le impide ingresar a la Administración por un tiempo expresamente determinado, generada por la inobservancia de su obligación de cumplir con el anotado P.A.O. Por ende, se desestiman también los argumentos relativos a este punto y se confirma el aludido oficio N° 4.689, de 2014, debiendo el servicio requirente dar cumplimiento a la brevedad a todo lo ordenado en ese pronunciamiento e informar a esta Entidad de Control las medidas tendientes a ello, dentro del plazo de 15 días hábiles administrativos contados desde la total tramitación del presente oficio. Asimismo, se ha estimado pertinente agregar que ese servicio de salud deberá emitir un acto administrativo que declare la inhabilidad que afecta al señor Soto Morales y que se extenderá por el lapso que esa superioridad determine, contabilizado a partir de la fecha de su renuncia, notificando al afectado, de acuerdo a lo indicado en el dictamen N° 14.203, de 2015, de esta procedencia. Finalmente, en relación a lo afirmado por la Subsecretaría de Redes Asistenciales, respecto de la posibilidad de rehabilitar al señor Soto Morales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 24, inciso segundo del mencionado Reglamento de Becarios, resulta necesario recordar que según se manifestó en el dictamen N° 9.520, de 2012, de este origen, dicha normativa reglamentaria fue tácitamente derogada al suprimirse la facultad legal que, en idéntico sentido, se contenía en el antiguo inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 19.664, conclusión concordante con lo informado en esa oportunidad por aquella institución. Transcríbase a la Subsecretaría de Redes Asistenciales y a la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante