Dictamen CGR

Dictamen N° 9520/2012

2012-02-16 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede rehabilitación de profesional funcionario que incumplió obligación de permanencia, dado que no existe facultad para ello
Aplicado por
Dictamen N° 94888/2025
Aplica dictámenes
Dictamen N° 49474/2015
Aplica dictámenes

N° 9.520 Fecha: 16-II-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Iván Patricio Salazar Salgado, ex profesional funcionario del Servicio de Salud Antofagasta, para solicitar el beneficio de rehabilitación que contenía el artículo 12 de la ley N° 19.664, ya que no obstante encontrarse derogada la parte de la norma que confería facultad para ello, igualmente podría acceder a ese beneficio, atendido que el incumplimiento del período asistencial obligatorio que le ha ocasionado la actual inhabilidad de servir en la Administración Pública, aconteció bajo la vigencia de esa potestad. Requerido su informe, la Subsecretaría de Redes Asistenciales ha expresado, en síntesis, que el interesado no cumplió con su obligación de desempeño posterior a la beca de especialización cursada, por lo cual y en cumplimiento de la normativa vigente y, además, del dictamen N° 1.791, de 2010, de la Contraloría Regional de Antofagasta, el Servicio de Salud de esa Región declaró la inhabilitación del ocurrente, añadiendo que el beneficio pretendido se encuentra actualmente derogado. Al respecto, cabe señalar que según lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 19.664, quienes cursen una beca de especialidad tienen la obligación de desempeñarse, por el tiempo que indica, en los organismos a que pertenecen, cuyo incumplimiento acarrea, entre otras, la inhabilidad del profesional para ser contratado o designado en cualquier cargo de la Administración, hasta por seis años. Precisado lo anterior, es útil hacer presente que de los antecedentes examinados aparece que el interesado, durante los años 2004 a 2007, desarrolló una beca de especialización y que no cumplió con el período asistencial de seis años que se obligó a desempeñar en el Servicio de Salud Antofagasta, por lo que dicho organismo declaró su inhabilidad de desempeño en la Administración. Enseguida, es necesario anotar que el artículo 5°, N° 6, de la ley N° 20.261, eliminó la facultad que el inciso segundo del citado artículo 12 de la ley N° 19.664, otorgaba al Subsecretario de Salud, para rehabilitar a quienes hubieren cumplido la mitad del tiempo de inhabilitación, por lo que actualmente no es posible declarar la rehabilitación que pretende el interesado, dado que no existe atribución para ello. No obsta a lo indicado el hecho de que el incumplimiento se haya verificado durante la vigencia de la indicada potestad, ya que acorde a lo dispuesto en los artículos 6° y 7° del Código Civil, la ley rige desde su publicación, salvo que la misma disponga una fecha diferente para su entrada en vigencia, lo que no acontece en la especie. La conclusión antes expuesta no se ve afectada por el hecho que el artículo 24 del decreto N° 507, de 1990, del Ministerio de Salud, Reglamento de Becarios, se refiera todavía a la aludida rehabilitación, toda vez que en virtud del principio de jerarquía normativa previsto en el artículo 6° de la Constitución Política, y de acuerdo al criterio contenido en el dictamen N° 68.178, de 2011, de este origen, la supresión de una facultad legal deroga tácitamente la normativa reglamentaria dictada al efecto. Por otra parte, en cuanto a la negativa de la Subsecretaría de Redes Asistenciales de autorizar al recurrente a cumplir con el período asistencial obligatorio en otro servicio, cabe señalar, que la potestad para acceder a ello, sólo existe desde la vigencia de la ley N° 20.261, esto es, el 19 de abril de 2008, de manera que el rechazo a la petición que en tal sentido formuló el señor Salazar Salgado, en agosto de 2007, se ajustó a derecho. Finalmente y en lo que respecta a la solicitud presentada por el interesado -en mayo de 2010-, al Servicio de Salud de Antofagasta, con la finalidad de cumplir la obligación de efectuar la referida fase asistencial en dicha entidad, es menester señalar que, acorde a lo dispuesto en el artículo 22 del citado Reglamento de Becarios, no debe haber discontinuidad entre el inicio de la beca y el término del lapso asistencial, por lo cual y considerando que el aludido perfeccionamiento concluyó en abril de 2007, no resulta factible, ahora, cumplir con dicho desempeño. En consecuencia, se desestiman las pretensiones del señor Salazar Salgado, quien sólo podrá reintegrarse a la Administración Pública una vez que haya cumplido el lapso de inhabilidad que lo afecta. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 68178/2011
Aplica dictamen