Dictamen N° 49612/2014
N° 49.612 Fecha: 02-VII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Zoila Rosa Aedo Quezada, para reclamar que en el concurso de promoción que señala, llamado por el Servicio de Salud Metropolitano Oriente, no se le consideró el curso de capacitación y el diplomado que indica, puesto que el antecedente que adjuntó no consignaba la calificación con que finalizó los mismos, lo que, en su opinión, sería responsabilidad del Departamento de Capacitación del Hospital del Salvador, el cual lo emitió. Requerido su informe, ese servicio de salud expresa que el comité adoptó la decisión en cuestión, debido a que el certificado acompañado al certamen por la recurrente no acreditaba las notas con que había aprobado dichos estudios, añadiendo que si bien ese hospital lo regularizó, ello fue efectuado en forma posterior al proceso de apelaciones. Sobre el particular, cabe manifestar que la promoción de los funcionarios de los estamentos de directivos de carrera y de profesionales de los servicios de salud se realiza por concursos internos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 103 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, en términos tales que los empleados deben formalizar su participación postulando a una o más de las plantas respecto de las cuales cumplan con los requisitos legales. A su vez, en el N° 2 del apartado VII de las bases, se dispuso que los interesados debían presentar sus documentos según el orden indicado y de conformidad con los rubros a valorar, explicitándose que para el factor de capacitación pertinente, el formulario emitido por el establecimiento de salud a que pertenece el oponente debía contener el número de horas pedagógicas con evaluación, por actividades de postgrados, de capacitación y perfeccionamiento realizadas por el servidor. Enseguida, es menester agregar que el N° 5 del mismo acápite de las pautas, prevé que el concurrente debe entregar sus antecedentes personalmente en el Departamento de Recursos Humanos de cada centro asistencial, precisando su N° 7 que vencido el plazo de postulación, no se podrán incorporar unos nuevos. De lo expuesto, es dable colegir que en los certámenes los concursantes asumen la obligación de presentar en tiempo y forma la documentación que la comisión de selección debe evaluar, verificando que ésta se ajuste a las exigencias de las bases, de modo que si uno de los certificados o formularios emitidos por el establecimiento de salud al que pertenecen aparece con errores u omite algún dato, es el participante quien se encuentra en el deber de gestionar la regularización de los mismos, toda vez que el trámite de postular se realiza en su solo interés, atendido lo cual se desestima la alegación de la especie. Sin perjuicio de lo expresado, conviene precisar que aun cuando la recurrente se hubiera adjudicado los 70 puntos que como máximo otorgaba el factor de capacitación pertinente, ello no era suficiente para estar entre los más altos puntajes que accedieron a las plazas grados 6 y 7 -a los cuales se encontraba habilitada para oponerse-, tal como estipulaban las pautas en su apartado IV en relación con los acápites IX, X y XI de las mismas, toda vez que frente a los 64,74 puntos que eventualmente habría alcanzado, hubo 42 concurrentes que superaron esa cifra respecto de los cargos antes indicados, según se advierte del acta de la tercera sesión del comité. Transcríbase al Servicio de Salud Metropolitano Oriente. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República