Dictamen N° 8309/2011
N°8.309 Fecha: 8-II-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Adela Sepúlveda Jélvez, profesional de la educación de la Municipalidad de Padre Hurtado, reclamando, en primer término, en contra de su destinación desde el Liceo Paul Harris a la Escuela La Esperanza, a contar del mes de marzo de 2009. Requerido su informe al indicado municipio, éste lo emitió mediante el oficio N° 101/568, de 2010, manifestando que el traslado de la recurrente se ajustó a la normativa legal que rige la materia. Sobre el particular, cabe señalar, que según lo establecido en el artículo 42 de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, éstos podrán ser objeto de destinaciones a otros establecimientos educacionales dependientes de un mismo Departamento de Administración de Educación Municipal, a solicitud suya o como consecuencia de la fijación o adecuación anual de la dotación, practicada en conformidad al artículo 22 y al Plan de Desarrollo Educativo Municipal, sin que signifique menoscabo en su situación laboral y profesional. En efecto, la destinación de los docentes tiene por finalidad el mejor aprovechamiento de los recursos humanos disponibles para efectuar la labor educacional, debiendo primar el interés general por sobre el particular de la persona que desempeña el cargo respectivo, siempre que ello no signifique menoscabo en su situación laboral y profesional, entendiéndose por menoscabo todo perjuicio, daño, deterioro o mengua sobre la base de una comparación objetiva de condiciones entre la relación laboral de origen y la nueva, no dependiente de factores esencialmente variables, como son los estipendios percibidos en consideración a factores ajenos al mismo docente, y, además, que no se altere la naturaleza jurídica de las funciones para las cuales fue nombrado el educador (aplica dictámenes N°s. 50.625, de 2009, y 18.063, de 2010). Ahora bien, en la situación de la especie se verifica que la destinación dispuesta respecto de la interesada, mediante el decreto N° 74, de 2009, a contar del 1 de marzo de ese año, se fundamentó en el Plan de Desarrollo Educativo Municipal vigente para ese año, en virtud de la causal prevista en el artículo 22, N° 1, de la ley N° 19.070, cual es, variación en el número de alumnos y no le ha causado menoscabo en los términos indicados, por lo que procede desestimar su reclamación en tal sentido. Enseguida, en lo que concierne a la alegación de la peticionaria en orden a que resultaría improcedente su evaluación en el proceso correspondiente al año 2009, toda vez que hizo uso de licencias médicas durante ese año, es útil recordar que el artículo 70 de la ley N° 19.070, establece un sistema de evaluación de los profesionales de la educación que se desempeñen en funciones de docencia de aula, de carácter formativo, cuyo resultado final corresponderá a uno de los siguientes niveles de desempeño: destacado, competente, básico o insatisfactorio. A su vez, el decreto N° 192, de 2004, del Ministerio de Educación, Reglamento sobre Evaluación Docente, dictado en virtud de lo ordenado en el aludido artículo 70, previene en el artículo 4°, que serán evaluados todos los docentes de aula del ámbito de la educación municipal. A su turno, el artículo 7° del citado texto reglamentario, señala que a solicitud del docente se podrá suspender la evaluación para el año inmediatamente siguiente, entre otros casos, por razones de fuerza mayor, según se dispone en la letra a). Agrega el inciso segundo del mismo precepto, que las causales deberán ser debidamente acreditadas ante el Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal respectivo, quien resolverá; y, el inciso tercero, que para los efectos del recurso de reposición establecido en el artículo 46 de este reglamento, estas causales deberán alegarse antes del inicio del proceso de evaluación o al momento de verificarse la misma. Además, es preciso considerar que el artículo 36, inciso tercero, de la ley N° 20.079, preceptúa que los educadores que deban ser evaluados de conformidad con el referido artículo 70 de la ley N° 19.070, "y se negaren a ello sin causa justificada, se presumirán evaluados en el nivel de desempeño insatisfactorio, no tendrán derecho a los planes de superación profesional, mantendrán su responsabilidad de curso y la obligación de evaluarse al año siguiente". Como se advierte de la preceptiva legal y reglamentaria precedente, todos los profesionales de la educación que cumplan la función de docencia de aula deben someterse al proceso evaluatorio, constituyendo la suspensión del mismo una situación excepcional, que exige sea requerida expresamente por el interesado, debiendo acreditarse la causal invocada. Ahora bien, corresponde añadir que el Ministerio de Educación mediante la resolución exenta N° 5.761, de 2009, determinó la calendarización del proceso de evaluación docente para ese año, estableciendo su inicio con la distribución y entrega de los portafolios entre el 1 y el 10 de julio de ese año, y que los períodos de elaboración y entrega de la autoevaluación, como asimismo de los portafolios -instrumentos de evaluación que deben ser confeccionados por el propio docente- vencían el 4 de septiembre y el 23 de octubre del mismo año, respectivamente. Al respecto, este Organismo Contralor en el dictamen N° 32.569, de 2006, ha concluido que sólo una vez vencido el plazo para elaborar y presentar el portafolio y la autoevaluación, sin que el docente de que se trate haya dado cumplimiento a cada uno de esos mandatos, es posible entender que éste se ha negado a ello. Pues bien, según los antecedentes tenidos a la vista, se verifica que la recurrente recién el 26 de marzo de 2010 solicitó al Director del Departamento de Administración de Educación Municipal que se invalidara su proceso de evaluación del año 2009 -en razón de su estado de salud, que la mantuvo con licencias médicas desde abril de 2009 hasta enero de 2010-, en el cual fue calificada en el nivel de desempeño insatisfactorio, por aplicación del comentado artículo 36 de la ley N° 20.079. En consecuencia, cumple con manifestar que la señora Sepúlveda Jélvez no ejerció oportunamente la facultad que le confiere el artículo 7° del decreto N° 192, de 2004, del Ministerio de Educación, en orden a solicitar la suspensión de su proceso de evaluación correspondiente al año 2009, de manera que debe aplicársele el inciso tercero del artículo 36 de la ley N° 20.079, en el sentido de presumir su desempeño como insatisfactorio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República