Dictamen CGR

Dictamen N° 497521/2024

2024-06-06 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se abstiene de emitir un pronunciamiento por tratarse de un asunto sometido al conocimiento de los tribunales\n de justicia

N° E497521 Fecha: 06-VI-2024 Los H. Senadores señores Juan Luis Castro González y Alfonso de Urresti Longton solicitan un pronunciamiento sobre la legalidad de la actuación de la Superintendencia de Salud al fijar el 1 de septiembre de 2024, como la fecha de entrada en vigor de la circular IF N°468, de 13 de mayo de 2024, que “Imparte instrucciones para formalizar la incorporación de la tabla de factores única a los contratos de salud, conforme a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema”. Al efecto, sostienen que dicho instrumento vulneraría el artículo 11, inciso segundo, de la ley N° 19.880, que exige fundamentar los actos administrativos que afecten los derechos de los particulares, al haber omitido expresar en el mismo las consideraciones tenidas en cuenta para incorporar un acápite que establece la data en que las disposiciones de dicho acto administrativo comenzarán a regir. Sobre el particular, se advierte que la aludida superintendencia, por intermedio de la anotada circular IF N° 468, de 2024, procedió a impartir instrucciones a las instituciones de salud previsional, en virtud de las atribuciones que le confiere la normativa pertinente, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, con el objeto de dar cumplimiento a las sentencias que la Excma. Corte Suprema emitió en el marco de diversos recursos de protección deducidos por particulares en contra de tales entidades. En este orden de ideas, conviene recordar que el artículo 76 de la Constitución Política señala que la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, resolverlas y hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley, precepto que debe interpretarse armónicamente con lo previsto en el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, que indica que esta Entidad Fiscalizadora no intervendrá ni informará los asuntos que, por su naturaleza, sean propiamente de carácter litigioso o estén sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia. En consecuencia, y en mérito de lo expuesto, este Organismo de Control debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado, toda vez que incide en determinar el alcance de lo resuelto por la Excma. Corte Suprema, esto es, en definitiva, en su ejecución, materia cuyo conocimiento compete exclusivamente a los tribunales de justicia (aplica dictámenes N°s. 98.010, de 2014, E119650, de 2021 y E492086, de 2024). Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República (S)

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