Dictamen CGR

Dictamen N° 32838/2011

2011-05-24 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre derecho a obtener copias de proceso calificatorio e información de concurso; suspensión de feriado por interposición de licencia médica y prescripción de remuneraciones
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N° 32.838 Fecha:24-V-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Eugenia Cornejo Vidal, funcionaria del Hospital Clínico San Borja Arriarán, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Central, para solicitar un pronunciamiento respecto de las materias singularizadas en el epígrafe. Requerida de informe, la autoridad del referido Servicio de Salud lo ha remitido con fecha 26 de abril de 2011, manifestando sólo que el proceso calificatorio de que se trata se ha realizado de conformidad con la preceptiva que regula la materia, acompañando la documentación que lo conforma. Consulta la requirente, en primer término, acerca de si los funcionarios tienen derecho a obtener copia de sus antecedentes calificatorios anuales y si la entrega de aquellos es condicionada por el presupuesto de la respectiva repartición pública. Al respecto, cabe hacer presente que el artículo 30 del decreto N° 1.229, de 1992, del Ministerio del Interior, y sus modificaciones, que contiene el Reglamento de Calificaciones del Personal afecto a ese cuerpo legal -aplicable en la especie por mandato del artículo 3° transitorio del decreto N° 1.825, de 1998, de igual origen-, contempla la obligación de proporcionar al afectado únicamente copia del acuerdo de la Junta Calificadora al momento de notificarle lo resuelto por aquélla. Asimismo, conviene anotar, en lo que atañe a la posibilidad de obtener copia de los restantes documentos que integran el proceso calificatorio, que según lo dispuesto en el artículo 10 de la ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, contenida en el artículo primero de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública, toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece la referida ley de transparencia, siendo forzoso expresar que el inciso primero del artículo 18 de este último texto normativo previene que sólo se podrá exigir el pago de los costos directos de reproducción y de los demás valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la información solicitada, y que su inciso segundo agrega que la obligación del órgano requerido de entregar la información solicitada se suspende en tanto el interesado no cancele los costos y valores a que se refiere el inciso precedente. Luego, es dable colegir que el artículo 18 de la citada ley de transparencia, constituye la fuente legal que permite a las autoridades cobrar por el costo directo de las reproducciones que se soliciten, debiendo aquéllas, en los demás casos, tener una habilitación legal especial para exigir un pago previo por la entrega de información. En consecuencia, y en lo que respecta a la consulta, es forzoso concluir que si la solicitante requiere copia del resto de la documentación del proceso de evaluación de que se trata, ésta puede obtener dichas reproducciones, pero en tal evento ello será a costa de la servidora requirente, tal como lo ha resuelto esta Entidad de Control en sus dictámenes N os 50.792, de 2009 y 75.908, de 2010, resultando oportuno añadir que mientras no se cancelen esos costos, procede que la autoridad suspenda su entrega. En el mismo orden de materias, y en relación con quien debe proporcionar la información relativa a una prueba que la recurrente rindió en un concurso de encasillamiento, lo que ésta requiere que se precise, es dable señalar, de conformidad con el precitado artículo 10 de la ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, que corresponde solicitar tales datos a la dirección del Servicio de Salud de que se trata, sin perjuicio de que de acuerdo con su artículo 24, pueda recurrir ante el Consejo para la Transparencia en el evento que ésta no le sea entregada dentro del plazo previsto en ese texto legal, o bien, en el caso que su petición sea denegada, tal como se señaló en el dictamen N° 6.276, de 2011, de este origen. A continuación, la peticionaria señala que debido a que al momento de efectuarse las notificaciones de los resultados del proceso calificatorio antes aludido ella se encontraba haciendo uso de su feriado legal, hasta la fecha de su presentación no había podido firmar su evaluación anual, por lo que pide se aclare ante quién debería recurrir en caso de no estar conforme con la evaluación obtenida. En relación con este punto, es dable manifestar, por una parte, que según lo previsto en el artículo 31 del aludido decreto N° 1.229, de 1992, el funcionario tendrá derecho a apelar de la resolución de la Junta Calificadora, y que de dicho recurso conocerá el Jefe Superior del Servicio y, por otra, que de la documentación acompañada por el Servicio se ha podido verificar que la afectada fue debidamente notificada de la resolución del referido órgano colegiado el día 21 de diciembre de 2010 y que apeló de ésta logrando que se le elevara la nota correspondiente al subfactor de calidad de la labor realizada, lo que le significó conseguir un puntaje final de 70 puntos y quedar incluida en lista 1, motivo por el cual esta Entidad de Control entiende que la situación reclamada se encuentra superada. Enseguida, la interesada consulta si el hecho de presentar una licencia médica mientras estaba haciendo uso de su feriado legal, le significaría perder los días de vacaciones en que ambas situaciones coincidieron. Sobre el particular, es menester puntualizar, en armonía con el criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N os 45.874, de 2004 y 34.222, 2010, de esta Entidad Fiscalizadora, que si bien no se advierte en la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, alguna disposición que faculte especialmente a la autoridad para disponer la suspensión del feriado de un trabajador al cual le ha sobrevenido una enfermedad que le da derecho a reposo médico, de manera que, en principio, aquel beneficio corre ininterrumpidamente una vez concedido, se ha reconocido al jefe superior del servicio, en ejercicio de sus facultades de dirección y organización, la posibilidad de autorizar la interrupción del feriado sólo de manera excepcional, en casos debidamente calificados y referidos a situaciones de enfermedad grave, condiciones que atañe a la correspondiente jefatura verificar. Luego, salvo la situación extraordinaria antes descrita, el reposo dispuesto por una licencia médica que coincida con los días correspondientes al feriado de que se está gozando, no se superpone a este último, suspendiéndolo, de manera que éste continúa corriendo según los términos en que fue otorgado. Finalmente, la afectada pide se le aclare por qué, en el caso de existir errores en el cálculo de sueldos, sólo se paguen de manera retroactiva las diferencias a favor de los funcionarios generadas en los últimos seis meses, situación que a ella le habría afectado. Sobre este punto, corresponde anotar que el artículo 99 del antedicho Estatuto Administrativo, dispone que el derecho al cobro de las asignaciones que establece el artículo 98 del mismo cuerpo legal, entre las que se encuentran las contempladas en leyes especiales, prescribirá en el plazo de seis meses contado desde la fecha en que se hicieron exigibles, siendo dable añadir que la jurisprudencia de este Organismo de Control, contenida en el oficio N o 64.444, de 2009, entre otros, ha declarado que la prescripción se interrumpe por vía administrativa desde el momento que se solicita el reconocimiento del beneficio de que se trate, ante el Servicio respectivo, circunstancia esta última que no acredita la interesada en su presentación. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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