Dictamen N° 49962/2013
N° 49.962 Fecha: 07-VIII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Hospital Clínico de la Universidad de Chile, solicitando un pronunciamiento que determine si corresponde al Servicio de Salud Metropolitano Sur dictar el acto administrativo de término que sanciona a don William Acevedo Muñoz, quien actualmente se desempeña en este último. Expone que enviado el respectivo sumario a dicho servicio de salud, éste se rehusó a aplicar la medida disciplinaria dispuesta en contra del inculpado, argumentando eventuales irregularidades advertidas en su tramitación, lo que en la práctica, a juicio del recurrente, importó desatender la jurisprudencia administrativa sobre la materia, constituyendo una nueva instancia de revisión, lo que sería improcedente. Requerido informe al citado organismo de salud, éste no ha sido remitido, por lo que, y en atención al tiempo transcurrido, esta Entidad Fiscalizadora emite el presente pronunciamiento sin ese antecedente. Al respecto, cabe señalar que las sanciones administrativas a funcionarios que a la fecha de término del respectivo sumario se encuentran ejerciendo labores en otro servicio, tienen que ser impuestas por la jefatura de la institución que ha incoado el proceso, por lo que es ella quien debe determinar la medida que corresponda aplicar, no obstante, la sanción se debe materializar mediante una resolución de la entidad en la que se desempeña el servidor, no pudiendo modificar ni revisar lo ya resuelto, tal como ha sido reconocido por la jurisprudencia de este origen, entre otros, en los dictámenes N os 65.627, de 2009 y 58.600, de 2012. De este modo, y considerando, por una parte, que el sumario administrativo de la especie fue ordenado instruir por el Hospital Clínico de la Universidad de Chile y, por otra, que el interesado se encuentra cumpliendo funciones en el Servicio de Salud Metropolitano Sur, es dable concluir que si bien compete a la autoridad del citado centro asistencial determinar la sanción aplicable, el pertinente acto terminal debe ser emitido por la autoridad competente de esta última entidad. Finalmente, en cuanto a las eventuales irregularidades advertidas en la tramitación del referido proceso disciplinario, es menester consignar que, tal como indica la jurisprudencia administrativa de este Organismo Fiscalizador contenida en los dictámenes N os 511, de 2011 y 11.631, de 2013, los sumarios administrativos son procesos reglados y a su respecto no caben otros trámites o instancias que aquellas previstas en la reglamentación que, al efecto, establece la ley N° 18.834, normativa que no otorga facultades a esta Institución de Control para emitir una opinión anticipada a su respecto, cuyos resultados tendrá oportunidad de examinar al efectuar, según corresponda, el estudio previo de legalidad del acto administrativo que los afine, de acuerdo con lo establecido en la resolución N° 1.600, de 2008, de este origen. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República