Dictamen CGR

Dictamen N° 8554/2014

2014-02-05 · Municipalidades y administración local y regional · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima reclamo de funcionario, pues no se advierte que en el respectivo proceso disciplinario existiesen los vicios que alega

N° 8.554 Fecha: 05-II-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Jaime Calderón Olivares, para reclamar en contra del proceso en el cual se dispuso aplicarle a él y a otros funcionarios, a través de la resolución N° 49, de 2013, del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago, las medidas disciplinarias que en ella se indican. Requerido de informe, el anotado organismo sostuvo que esta Entidad Fiscalizadora ya se pronunció sobre la cuestión expuesta, a través del dictamen N° 66.462, de 2013, con ocasión de las presentaciones hechas por los demás inculpados. En primer término, cabe recordar que el procedimiento tras el cual se dictó el aludido acto administrativo, tuvo por objeto determinar las posibles responsabilidades administrativas derivadas de irregularidades detectadas en el pago por concepto de alimentación y servicio de cafetería de los consejeros regionales, durante los años 2009, 2010 y 2011, con motivo de las observaciones contenidas en el informe final N° 241, de 2010, de este origen. Dicho lo anterior, es menester precisar que esta Institución de Control ya se refirió acerca de la juridicidad de la citada resolución N° 49, de 2013, representándola, pero por una circunstancia distinta a las que alega el requirente, de lo cual se sigue que estas últimas no afectaron la legalidad del sumario de que se trata. En efecto, plantea el solicitante que entre las contravenciones que se le atribuyeron, estaría el haber infringido la normativa de la ley de compras públicas, lo que él afirma no ocurrió. Al respecto, debe consignarse que según consta en el expediente procesal, el reproche hecho al señor Calderón Olivares no dice relación con una falta al señalado texto legal sino con el hecho de haber autorizado pagos por gastos extraordinarios efectuados por los consejeros regionales, sin demostrar la debida diligencia en el ejercicio de sus funciones, tal como quedó consignado en el cargo que se le formulara, de modo que no es factible entender que se le haya impuesto un castigo por el motivo que alega. Por otra parte, en cuanto a que no se habría acreditado que las adquisiciones realizadas a las empresas Alpes S.A. y Las Carnes de Morandé S.A. se ejecutaban en razón de órdenes de compra, cabe destacar, en concordancia con el criterio manifestado, entre otros, en el dictamen N° 85.689, de 2013, de este origen, que el valor probatorio de los elementos de convicción debe apreciarlo quien sustancia el sumario y quien ejerce la potestad disciplinaria, sin que se advierta que el análisis efectuado en la especie vulnere la preceptiva y jurisprudencia que rige la materia o importe una arbitrariedad, siendo preciso destacar, en todo caso, que la imputación hecha al señor Calderón Olivares no dice relación con el procedimiento para obtener los bienes de las citadas empresas, de lo cual se sigue que la circunstancia en comento, para efectos de establecer su responsabilidad funcionaria, es irrelevante. Luego, argumenta que no contaba con la atribución para aprobar o rechazar las erogaciones solicitadas por el Consejo Regional, debiendo en este sentido sostenerse, en armonía con lo manifestado en el mencionado dictamen N° 66.462, de 2013, que atendida la labor desempeñada por el inculpado, vinculada a la jefatura de la División de Administración y Finanzas del Gobierno Regional, este debía velar por la legalidad de los gastos cuestionados, según aparece a fojas 941, 942 y 944. Seguidamente, en relación con el hecho que la forma de hacer los pagos habría sido instaurada por la exfuncionaria señora María Pilar Ortega Cabrera, cumple apuntar que a través de la indicada resolución N° 49, de 2013, también se pretendió hacer efectiva su responsabilidad administrativa, aplicándole una medida correctiva. A su turno, en lo que atañe a que para determinar la entidad del castigo no se consideró que el reclamante actuó de buena fe, que desconocía el procedimiento de gastos y reembolsos y que no hubo una infracción al principio de probidad administrativa, debe indicarse que conforme a fojas 948 del expediente, el fiscal tuvo presente esas circunstancias al realizar su propuesta a la superioridad competente. Además, en torno a que no correspondería aplicarle una multa, pues el sumario de la especie tiene por objeto establecer la responsabilidad administrativa y no la pecuniaria, debe aclararse que el artículo 123 de la ley N° 18.834 contempla dicha medida como una de las que puede imponerse a quienes infringen sus obligaciones o deberes funcionarios, de modo que no existe relación entre esta y las consecuencias civiles que tales incumplimientos pudieren generar. Enseguida, tratándose del hecho que el requirente siempre ha sido evaluado con la máxima calificación, en particular en lo concerniente a su comportamiento funcionario, es del caso consignar que según se advierte a fojas 948, al proponer el sustanciador en su dictamen los castigos, ponderó el buen comportamiento funcionarial y la conducta irreprochable de los inculpados, entre ellos, la del ocurrente, por lo que es dable colegir que fue tenido en cuenta el referido elemento, al disponerse la sanción que se buscó imponer. Por consiguiente, atendido lo expuesto, se desestiman los reclamos del peticionario. Finalmente, se ha estimado pertinente indicar a la autoridad que al dictar el acto administrativo que afine el proceso disciplinario en comento, deberá tener en cuenta lo señalado en el considerando N° 34 del dictamen fiscal, en orden a que tratándose de aquellos funcionarios cuya responsabilidad administrativa pueda hacerse efectiva por haber pasado a desempeñarse en otro servicio público, como es el caso de las señoras María Pilar Ortega Cabrera y Nicole Cortés Villarroel, los antecedentes del proceso deberán remitirse al organismo en que actualmente se desempeñen, para que este dicte el acto terminal que haga efectiva la sanción, afirmación que, por lo demás, es concordante con lo sostenido por esta Contraloría General, entre otros, en el dictamen N° 49.962, de 2013. Transcríbase al señor Calderón Olivares y restitúyase el expediente sumarial al Gobierno Regional Metropolitano. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Sub Contralor General de la República Subrogante

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