Dictamen N° 27064/2018
N° 27.064 Fecha: 30-X-2018 La Contraloría Regional de Atacama ha remitido las presentaciones de la Municipalidad de Copiapó y del presidente de la Asociación de Funcionarios de la Administración Municipal de Caldera -ASFUDAEM-, quienes requieren un pronunciamiento que determine si procede otorgar la asignación extraordinaria prevista en la ley N° 20.924, a los funcionarios que se desempeñan en los Departamentos de Administración de Educación Municipal -en adelante, DAEM-. Requeridas al efecto, la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, la Subsecretaría del Interior, la Dirección de Presupuestos, la Intendencia de la Región de Atacama y la Municipalidad de Caldera, manifestaron, en lo que interesa, que los funcionarios de los DAEM no son beneficiarios del emolumento otorgado por la citada ley N° 20.924, a diferencia de lo indicado, a su turno, por la Subsecretaría de Educación. Sobre el particular, es menester recordar que el artículo 1°, inciso primero, de la ley N° 20.924 -conforme con el texto vigente para los años 2016 y 2017-, concedió una asignación extraordinaria durante tales años “a los funcionarios públicos que se desempeñen en la Región de Atacama, con contrato vigente al 1º de enero de 2016 y que se encuentren en servicio a la fecha de pago de la asignación, siempre que tengan derecho a una remuneración bruta mensual igual o inferior a $700.000.- (setecientos mil pesos) en el mes inmediatamente anterior al pago de dicha asignación por una jornada de trabajo de 44 o más horas semanales y que se encuentren en calidad de planta, a contrata y a los contratados acorde a la normativa del Código del Trabajo, que sean remunerados según lo dispuesto en el decreto ley Nº 249, de 1973 y en el Título I del decreto ley N° 3.551, de 1980”. Agregó, el inciso primero en comento que “Asimismo, tendrán derecho a un 50 por ciento de la asignación los funcionarios que tengan una remuneración bruta mensual superior a $700.000.- (setecientos mil pesos) pero inferior o igual a $810.000.- (ochocientos diez mil pesos) por una jornada de trabajo de 44 o más horas semanales. Por su parte, aquellos funcionarios con jornadas semanales inferiores a 44 horas, tendrán derecho a la asignación, siempre que cumplan con los demás requisitos, incluyendo el tener derecho a una remuneración bruta mensual igual o inferior a los umbrales señalados, ajustados de manera proporcional a la fracción de jornada que realicen, respecto de una de 44 horas”. Enseguida, el inciso segundo de la aludida normativa estableció que dicha asignación, en la Región de Atacama, se otorgaría -en lo que interesa al ámbito municipal-, al personal de atención primaria, a los asistentes de la educación de establecimientos educacionales y a los funcionarios municipales regidos por el Título II del decreto ley N° 3.551, de 1980, y por la ley N° 18.883. De las disposiciones citadas se advierte que el legislador, al conceder la asignación extraordinaria de que se trata, junto con regular los requisitos para acceder a dicho estipendio, estableció taxativamente los funcionarios que serían beneficiarios del mismo, considerando, para tales efectos, tanto el organismo de desempeño como el régimen estatutario a que estos se encontrasen sujetos. En este contexto, entonces, y en relación con la consulta formulada por los requirentes, cabe precisar que tratándose de los funcionarios que se desempeñan en los DAEM, el artículo 1° de la ley N° 19.070, establece que quedarán sujetos a dicho estatuto aquellos docentes que, cumpliendo funciones en dichas unidades edilicias, ocupan cargos directivos o técnico-pedagógicos que por su naturaleza requieren ser servidos por profesionales de la educación. Por otra parte, con arreglo al artículo 3° de la ley N° 18.883, el personal no docente de las aludidas reparticiones municipales, como quienes, sin perjuicio de poseer la calidad de educadores, ejerzan funciones diversas de las descritas en el párrafo anterior, se rige por el Código del Trabajo. Pues bien, en atención al carácter excepcional de la preceptiva que concede el emolumento de la especie, y a que los funcionarios de los DAEM no se encuentran contemplados expresamente dentro del personal beneficiado con dicho estipendio, cabe concluir que estos no tienen derecho a exigir su entero (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 7.737, de 2012, y 49.988, de 2010). Sin perjuicio de lo expuesto, la ASFUDAEM expone que el pago de la asignación de que se trata a aquellos funcionarios que no fueron incluidos expresamente por la ley N° 20.924, habría sido un acuerdo asumido por la autoridad que debió verificarse en virtud de lo prescrito en el artículo 3° de dicha normativa, que indica, en lo pertinente, que “En el caso de las instituciones que no están en la cobertura de la ley de Presupuestos, los recursos les serán transferidos directamente por el Gobierno Regional”. Al respecto, cumple con precisar, en primer lugar, que conforme con los dictámenes N°s. 94.768, de 2014, y 31.312, de 2011, los compromisos que se establezcan en protocolos de acuerdo no resultan obligatorios para la autoridad administrativa, mientras no se regularicen mediante la dictación de una ley. Luego, es del caso hacer presente que el citado artículo 3° de la ley N° 20.924 se ha limitado, únicamente, a especificar la fuente de financiamiento de la asignación de la especie, previendo que, en el caso de instituciones que no estén incluidas en la Ley de Presupuestos -como acontece precisamente con las municipalidades-, pero que cuenten con funcionarios que reúnan las condiciones para acceder a este beneficio, su entero será financiado mediante transferencias del Gobierno Regional respectivo. Siendo ello así, no corresponde entender que la antedicha norma ha tenido por finalidad otorgar el emolumento en análisis a funcionarios no mencionados expresamente en el artículo 1° del cuerpo legal en estudio. Por consiguiente, no se ajustó a derecho que la Municipalidad de Copiapó enterara, en 2016, el beneficio remuneratorio de que se trata a los servidores que se desempeñaban en el DAEM de esa comuna, por lo que esa entidad edilicia deberá adoptar las medidas conducentes a obtener el reintegro de las sumas correspondientes, sin perjuicio de la facultad de los afectados para requerir la liberación total o parcial de la restitución de los valores pertinentes de conformidad con el artículo 67 de la ley N° 10.336, de lo que deberá informar, documentadamente, a la Contraloría Regional de Atacama en el plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República