Dictamen N° 50066/2011
N°50.066 Fecha:09-VIII-2011 La Contraloría Regional del Biobío ha remitido la presentación de don José Carrasco Castillo, profesional grado 11 de la Municipalidad de Curanilahue, mediante la cual reclama que resultó improcedente que se evaluara su desempeño correspondiente al período 2009-2010, dado que durante ese lapso cumplió labores en el Departamento de Administración de Educación Municipal, en virtud de una destinación ordenada a su respecto, por lo que, en su opinión, debería ser eximido de dicho proceso calificatorio, al tenor de lo dispuesto en el artículo 36 de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Requerido informe al municipio, este lo emitió por el oficio N° 1.382, de 2011, en el cual expone que si bien el recurrente se encontraba destinado a la mencionada unidad -medida que posteriormente se habría revocado- efectivamente cumplió servicios en aquella, por lo que fue calificado, adjuntando, además, los antecedentes del caso. Sobre el particular, es oportuno aclarar que la calificación, como lo preceptúa expresamente el artículo 29 de la citada ley N° 18.883, tiene por finalidad evaluar el desempeño y las aptitudes de cada funcionario, atendidas las exigencias y características de su cargo, y servirá de base para el ascenso, los estímulos y la eliminación del servicio. Añade el artículo 30 de la misma ley, que todos los funcionarios deben ser calificados anualmente, salvo las excepciones expresas contenidas en el inciso primero del artículo 31 -Alcalde, funcionarios de exclusiva confianza de este y Juez de Policía Local-. Por su parte, según agrega el artículo 36 del ordenamiento en comento, no serán calificados quienes por cualquier motivo hubieren desempeñado efectivamente sus funciones por un lapso inferior a seis meses, ya sea en forma continua o discontinua dentro del respectivo período de calificaciones, caso en el cual conservarán la calificación del año anterior. Como puede advertirse, la regla general es que todos los funcionarios deben ser anualmente evaluados y excepcionalmente no lo serán, en atención a su jerarquía en el municipio o en la eventualidad que se ausenten de sus labores, por más de seis meses durante el período que comprende la calificación. Precisado lo anterior, cabe manifestar que de conformidad con el artículo 70 del referido texto legal, el cual rige el vínculo estatutario del interesado con el municipio, los funcionarios solo podrán ser destinados a cumplir funciones propias del cargo para el que han sido designados dentro de la municipalidad correspondiente, por orden del alcalde de la respectiva municipalidad, para prestar servicios en funciones de la misma jerarquía en cualquier localidad de la comuna o agrupación de comunas en su caso. Al respecto, es menester expresar, que la reiterada e invariable jurisprudencia de este Órgano Contralor, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 25.132, de 2007, y 43.026, de 2008, ha concluido que las destinaciones de los funcionarios solo proceden tratándose de plazas o funciones reguladas por un mismo estatuto, por lo que jurídicamente no corresponde efectuar destinaciones a cargos regidos por cuerpos estatutarios distintos. De este modo, si bien resultó improcedente la destinación del recurrente ordenada mediante el decreto N° 1.493, de 2009, de la Municipalidad de Curanilahue, a contar del 2 de abril de ese año, para cumplir funciones como profesional de apoyo al área de planificación del Departamento de Administración de Educación Municipal, no obstante, ello no implica que se encuentre en el supuesto previsto en el mencionado artículo 36 de la ley N° 18.883, cual es, que haya desempeñado su empleo por un lapso inferior a seis meses, puesto que, como lo expresa el propio recurrente, este ejerció tareas por un tiempo superior a seis meses en dicha dependencia municipal, en el período calificatorio en examen, siendo irrelevante, por ende, que su destinación al mismo haya sido anómala. En efecto, dado que la exigencia del anotado artículo 36, para ser eximido de la calificación y, así, mantener la anterior, es no haber desarrollado funciones por el período indicado, no constituye impedimento para que el aludido servidor sea evaluado, la circunstancia que el cumplimiento de sus labores haya tenido lugar en una dependencia cuyo personal se encuentra sujeto a otros regímenes jurídicos, más aun si se considera que no reclamó oportunamente de la medida ilegal dispuesta a su respecto -lo que recién efectuó ante la Sede Regional el 8 de junio de 2009, esto es, dos meses después de la dictación del acto administrativo de destinación-, para luego pretender liberarse de ser calificado. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, es necesario concluir que se ajustó a derecho que la Municipalidad de Curanilahue calificara al señor Carrasco Castillo en el período 2009-2010, por cuanto no le es aplicable lo dispuesto en el artículo 36 de la ley N° 18.883. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República