Dictamen N° 50073/2011
N° 50.073 Fecha : 09-VIII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don José Miguel Aburto Guzmán, profesional de la educación de la Municipalidad de Lo Espejo, reclamando que tendría derecho a percibir el bono docente previsto en el artículo 1° transitorio de la ley N° 20.158, en su monto superior, por cuanto, según sostiene, su remuneración bruta en el mes de noviembre de 2009 fue inferior a la que tuvo en cuenta el municipio, atendido que se le efectuaron descuentos en razón de una paralización de actividades a la que se adscribió en el mes de octubre del mismo año. Requerido su informe al municipio, éste lo evacuó mediante el oficio N° 400/26/460, de 2010, en el que expresa que al recurrente no se le enteró la suma correspondiente al tramo de remuneraciones que pretende, puesto que para determinar su monto se le consideraron los estipendios que percibe habitualmente. A su vez, por documento separado, la mencionada entidad edilicia solicita un pronunciamiento acerca de la forma de proceder para los efectos del pago del aguinaldo de navidad y del bono especial, previstos en los artículos 2° y 25 de la ley N° 20.403, respectivamente, tratándose de los docentes de la comuna -entre los cuales se encuentra el individualizado servidor-, por cuanto fijó sus remuneraciones del mes de noviembre de 2009, descontando las sumas por los días no trabajados en el mes de octubre de ese año, al adherirse a un paro de funciones. Sobre el particular, es necesario señalar que el artículo 1° transitorio, de la ley N° 20.158, dispone, en lo pertinente, que los profesionales de la educación que estuvieren designados o contratados en establecimientos educacionales del sector municipal, tendrán derecho a percibir, por una sola vez, en el mes de diciembre de 2009, un bono docente no imponible ni tributable, y que no constituirá renta para los efectos legales, por un monto de $110.000, para quienes perciban al mes de noviembre de igual año una remuneración bruta igual o inferior a $600.000 mensuales, y de $60.000, para quienes a ese mismo mes perciban una remuneración bruta superior a $600.000 mensuales, debiendo reajustarse las sumas a que asciende el beneficio, conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, entre diciembre del año 2006 y noviembre del año 2009. Como puede advertirse, el anotado precepto legal subordina la cuantía del beneficio, pagadero en el mes de diciembre de 2009, a la remuneración bruta percibida en el mes de noviembre del mismo año, de manera que es preciso tener en cuenta, en primer término, que de conformidad con lo establecido en el artículo 35, inciso primero, de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, los docentes tendrán derecho a una remuneración básica mínima nacional, asimismo, a las asignaciones que se fijan en dicho estatuto -experiencia, perfeccionamiento, por desempeño en condiciones difíciles, responsabilidad directiva y técnico-pedagógica, incrementos en las asignaciones anteriores y asignaciones especiales de incentivo profesional-, y a todas aquellas que se contemplen en otras leyes. Enseguida, en cuanto al vocablo bruta, cabe señalar que la norma transitoria de la ley N° 20.158 no lo define, razón por la cual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 del Código Civil, esa expresión debe entenderse en su sentido natural y obvio, según el uso general de la misma, lo que conforme al significado que le otorga el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, en su v igésima segunda edición, corresponde a una cantidad de dinero que no ha experimentado retención o descuento alguno, en contraposición con el concepto de remuneración líquida, que es aquella a la que se le han efectuado los descuentos obligatorios que procedan, tales como, impuestos, cotizaciones previsionales para salud y pensiones, u otros de cualquier naturaleza, como sucede con los que se realicen por el tiempo no trabajado por el servidor, lo que ocurrió en el presente caso debido a la participación en huelgas, interrupción o paralización ilegal de actividades. De este modo, la expresión “remuneración bruta” que perciba el profesional de la educación en el mes de noviembre de 2009, que utiliza la disposición legal en análisis, está referida a todos los emolumentos -sean de carácter permanentes o eventuales-, que deban serle enterados, en dicho mes, en razón de su respectiva designación o contratación, con independencia de las deducciones que les afecten. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, esta Contraloría General cumple con desestimar la presentación del interesado, en lo que respecta al monto del bono docente contemplado en el artículo 1° transitorio de la ley N° 20.158, por cuanto para efectos de su cálculo, no debían considerarse los descuentos que se le realizaron en dicho mes, con ocasión de su inasistencia a sus labores en el mes anterior, tal como procedió en la especie la Municipalidad de Lo Espejo. Luego, en lo que se refiere al aguinaldo de navidad, el artículo 2° de la ley N° 20.403, en relación con el artículo 3° del mismo texto legal, lo concede a los trabajadores que a la fecha de su publicación -30 de noviembre de 2009-, entre otros, desempeñen cargos de planta o a contrata en sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, como sucede con los servidores por los cuales se consulta, cuyo monto es de $37.277, para los trabajadores cuya remuneración líquida percibida en el mes de noviembre de 2009 fuese igual o inferior a $497.760, y de $19.779, para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Como se observa, para determinar el tramo del monto del beneficio en cuestión, es necesario atender a la remuneración líquida percibida en el mes de noviembre de 2009, entendiendo por tal, según lo señala expresamente el citado artículo 2°, el total de los estipendios de carácter permanente correspondiente a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio. En este contexto, es oportuno destacar que esta Entidad Fiscalizadora en el oficio N° 70.214, de 2009, que imparte instrucciones para la aplicación de la ley N° 20.403, y en el dictamen N° 37.124, de igual año, informó que el concepto de remuneraciones permanentes comprende todas aquellas contraprestaciones en dinero que se pagan en forma habitual a los empleados, debiendo descartarse las que no poseen dicha calidad y las eventuales o accidentales, como también las afectas a fines determinados. A continuación, en lo que atañe al bono especial, el artículo 25 de la referida ley N° 20.403, otorga, por una sola vez, en lo que interesa, a los trabajadores aludidos previamente, un bono especial no imponible, pagadero en el curso del mes de diciembre de 2009, y cuyo monto es de $125.000, para los trabajadores cuya remuneración bruta que les correspondió percibir en el mes de noviembre de 2009 fuese igual o inferior a $497.760, y de $75.000, para aquellos cuya remuneración bruta superó tal cantidad y no excedió de $1.672.889. Al respecto, es necesario aclarar que el monto del presente beneficio se determina, teniendo en consideración la remuneración bruta que le correspondió percibir al funcionario en el mes de noviembre de 2009, con la salvedad que, por disposición expresa del artículo 25 en comento, atendida la remisión que efectúa al artículo 19 del mismo texto legal, aquélla debe ser de naturaleza permanente, excluyéndose las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. De esta manera, dado que la normativa que regula el aguinaldo de navidad y el bono especial en estudio, prevé expresamente el alcance de remuneración líquida y bruta, según el caso, y las deducciones que deben practicarse para los efectos que interesan, no corresponde considerar en la operación de cálculo de las mismos, un descuento remuneracional como aquél que afectó a los docentes, por las horas que no trabajaron en razón del incumplimiento de su jornada laboral. Por tanto, no se ajustó a derecho que la Municipalidad de Lo Espejo, para los efectos del pago del aguinaldo de navidad y del bono especial a que se refieren los artículos 2° y 25 de la reseñada ley N° 20.403, determinara las remuneraciones líquida y bruta de carácter permanente de los profesionales de la educación, deduciendo las sumas por concepto de inasistencias de dicho personal. Siendo así, la entidad edilicia deberá reliquidar tales beneficios pecuniarios y, en consecuencia, adoptar las medidas conducentes a obtener el reintegro de las sumas que en exceso se hubieren pagado por dichos conceptos, sin perjuicio de la solicitud de otorgamiento de facilidades o de condonación que, en su oportunidad, los interesados puedan deducir de conformidad con el artículo 67 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Contraloría General. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República