Dictamen N° 500805/2024
N° E500805 Fecha: 14-VI-2024 I. Antecedentes El Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile solicita que se determine si procede reliquidar las pensiones de ocho exfuncionarios de nombramiento institucional, sobre la base de los 5 años contados a partir de la data de su designación, aun cuando sus labores efectivas se iniciaron con posterioridad. II. Fundamento jurídico El artículo 16 de la ley N° 18.961 -en su texto anterior a las modificaciones introducidas por la ley N° 21.602- establecía, en lo que interesa, que el General Director de Carabineros de Chile, cuando las necesidades institucionales así lo requirieran, puede llamar al servicio hasta por un período de 5 años, entre otros, al Personal de Nombramiento Institucional de Fila de Orden y Seguridad que se encontrara en situación de retiro absoluto, agregando que dichos funcionarios no se integrarán a la Planta. Por su parte, el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, prevé, en su artículo 2°, que dichos funcionarios quedan afectos a las normas del referido estatuto. En ese contexto, el artículo 32 quinquies de dicho texto estatutario, vigente con anterioridad a la modificación introducida por la ley N° 21.602, establecía que los llamados al servicio cesarán sus funciones, entre otras causas, por el vencimiento del plazo de su llamamiento, el que no podrá ser superior a 5 años. El artículo 35 del aludido decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, señala que los servidores de planta de Carabineros de Chile tienen derecho al pago de sus remuneraciones desde la fecha de su nombramiento, añadiendo que el resto del personal devengará su sueldo desde el día en que asuma su cargo. A su turno, el inciso segundo del artículo 70 de la misma normativa dispone, en lo que interesa, que el personal que vuelva al servicio en otras plazas o empleos por un tiempo no inferior a tres años ininterrumpidos y que también otorguen derecho a pensión de retiro, tendrá derecho a que su pensión anterior le sea reliquidada por una sola vez, incrementándose por cada nuevo año de servicio en un 3,33% del monto que resulte menor entre su última pensión percibida, reajustada de la forma que indica, y el promedio de remuneraciones percibidas durante los últimos treinta y seis meses correspondientes a los nuevos servicios prestados. Para gozar de este beneficio, el personal deberá efectuar o integrar las imposiciones correspondientes y le serán aplicables, en su caso, las normas de la ley N° 10.986. En tanto, el inciso tercero del citado artículo 70 reconoce el derecho a reliquidar la pensión en esa condición al referido personal llamado al servicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la ley N° 18.961 y en los artículos 32 bis y siguientes del presente estatuto. Como puede advertirse, la normativa orgánica y estatutaria de Carabineros de Chile permite que los funcionarios llamados al servicio activo inicien la percepción de sus remuneraciones y el entero de sus cotizaciones, a partir del momento en que asuman efectivamente su cargo. Ello, toda vez que, tal como lo indica el artículo 16 de la ley N° 18.961, no se trata de personal de planta. Sin embargo, esa legislación también les impide extender su designación por un lapso mayor a los 5 años contados desde la fecha de su nombramiento, concediéndoles la posibilidad de reliquidar sus pensiones sobre la base de un 3,33% por cada año de servicio desempeñado (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 8.310 y 80.501, ambos de 2012 y 7.569, de 2018). III. Análisis y conclusión Ahora bien, en los antecedentes tenidos a la vista y que obran en poder de esta Entidad Fiscalizadora, aparece que mediante las resoluciones N°s. 341 y 342, ambas de 2017, el General Director de Carabineros de Chile llamó al servicio activo, hasta por el plazo de 5 años, a los exfuncionarios de nombramiento institucional por los que se consulta. Algunos de ellos a partir del 16 de julio de 2017, y otros, a contar del 16 de agosto de la misma anualidad. Por lo mismo, el servicio activo de tales funcionarios no podía extenderse más allá del 16 de julio y 16 de agosto del año 2022, según corresponda, datas en que se cumplen los 5 años contados desde el llamado al servicio activo. En este contexto, los servidores trabajaron hasta el último día en que podían trabajar, dando cumplimiento a la orden dispuesta por la autoridad en las respectivas resoluciones. Siendo ello así, la reliquidación de las pensiones de los interesados debe efectuarse considerando la totalidad del periodo por el que fueron nombrados, por lo que esta debe calcularse sobre los 5 años que contemplaban las resoluciones que los llamaron a servicio. No obsta a la conclusión anterior, la circunstancia que, en los hechos, estos funcionarios iniciaron sus labores el 1 de septiembre del 2017 y recibieran sus remuneraciones desde esa data, toda vez que ello no se tradujo en retrasar el inicio del plazo del servicio activo, por lo que el periodo de 5 años continuó contándose desde el 16 de julio y 16 de agosto de 2017, según corresponda. Sostener lo contrario, implicaría desconocer su derecho a reliquidar sus jubilaciones por el total del tiempo por el que fueron nombrados, ya que la definición del comienzo efectivo de las labores de los funcionarios es dispuesta por la institución policial y no por los interesados, quienes se vieron impedidos de iniciar sus servicios en el momento de su designación. Por ello, si bien durante el tiempo en que se retardó el comienzo de sus labores no procede el pago de remuneraciones ni de cotizaciones, por no haberse desempeñado efectivamente, corresponde computar dicho lapso para efectos previsionales, dado que desde el momento en que se les llamó al servicio fueron considerados como funcionarios activos. En tal contexto, cabe precisar que el Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile no tiene la obligación de asumir el pago de las lagunas previsionales generadas por el retraso con que los funcionarios asumieron su llamado al servicio activo, no obstante, puede reconocer dicho periodo como tiempo de servicio efectivo en el cálculo de la reliquidación de sus pensiones, procediendo a la modificación de los respectivos actos administrativos en los casos en que ello no haya sido considerado. Finalmente, cumple con señalar que deberán adoptarse las medidas necesarias para que la fecha de asunción de los funcionarios llamados al servicio sea coincidente con aquella dispuesta para el ingreso en esa condición, evitando que se produzcan nuevas lagunas previsionales. Saluda atentamente a Ud. OSVALDO VARGAS ZINCKE Contralor General de la República (Subrogante)