Dictamen CGR

Dictamen N° 7569/2018

2018-03-19 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La inamovilidad contemplada en el artículo 11 de la ley Nº 6.174 no resulta aplicable en la especie, toda vez que el artículo 16 de la ley Nº 18.961, impide que el llamado al servicio de los interesados se extienda por un lapso superior a cinco años
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N° 7.569 Fecha: 19-III-2018 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Alejandro Bustamante Salinas y Sergio Venegas Calisto, ambos ex Suboficiales de Carabineros de Chile, impugnando el término de su llamado al servicio activo en la referida institución, toda vez que, según alegan, a la fecha del referido cese se encontraban acogidos a medicina preventiva y, por ende, gozaban de inamovilidad. A continuación, en presentación separada, el señor Venegas Calisto solicita la condonación de las sumas que se descuentan de su pensión en razón del tratamiento médico que debe recibir a causa de la patología que ameritó su reposo preventivo. Requerida de informe, esa entidad policial manifestó, en síntesis, que encontrándose ambos recurrentes en situación de retiro absoluto, fueron llamados al servicio a contar del día 1 de diciembre de 2011, por un periodo de 5 años, razón por la que cesaron a partir del 1 de diciembre de 2016. Agrega que la circunstancia de que a la citada época se encontraba decretado reposo preventivo respecto de los interesados, no constituyó un impedimento para hacerlos cesar en sus funciones, toda vez que ello obedeció al vencimiento del plazo máximo que se ha dispuesto por la propia ley para el llamado al servicio. Como cuestión previa, debe expresarse que el inciso primero del artículo 16 de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, señala que “El General Director, cuando las necesidades institucionales así lo requieran, podrá proponer al Presidente de la República, informando al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, llamar al Servicio, hasta por un período de cinco años, a Oficiales Jefes y Superiores de Fila que se encuentren en situación de retiro absoluto, en la forma y condiciones que determine el Estatuto del Personal. Tratándose del Personal de Nombramiento Institucional de Fila de Orden y Seguridad, la facultad de llamamiento le corresponderá al General Director”. A su turno, su inciso tercero establece que dichos funcionarios no se integrarán a la Planta. Luego, conviene añadir que según el artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 2 de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, los funcionarios llamados al servicio quedarán afectos a las normas del referido estatuto. En tal sentido, de acuerdo al artículo 32º quinquies del precitado cuerpo estatutario, los llamados al servicio cesarán en sus funciones -entre otras causas- por el vencimiento del plazo de su llamamiento, el que no podrá ser superior a cinco años. A continuación, el mismo texto normativo, en su artículo 65, del título III relativo a los sueldos y otros beneficios del personal de la ya referida institución, señala que en el evento que el funcionario sufra una enfermedad invalidante prematura o que disminuya su vida activa, sea o no recuperable, y en virtud de la cual se le disponga el reposo preventivo total o parcial, sus remuneraciones que correspondan a dicho período serán de cargo del sistema de medicina preventiva, de acuerdo a la normativa legal y reglamentaria que rija al respecto. Ahora bien, en cuanto a la inamovilidad que según los interesados les conferiría el reposo preventivo , el artículo 11 de la ley N° 6.174, sobre servicio de medicina preventiva , dispone que la jornada de reposo preventivo es irrenunciable, de modo que quien se acoja a ella no podrá ser despedido desde que inicie los trámites correspondientes hasta seis meses después de que la comisión lo dé de alta, declarado capacitado para el trabajo, a menos que el despido se funde en alguna causal de caducidad de las contempladas en el Código del Trabajo, reconocida por sentencia judicial firme. Sobre la materia, cabe indicar que la jurisprudencia de este origen ha concluido que las normas de inamovilidad en el empleo contenidas en preceptos legales, se aplican en los casos en que es facultad de la autoridad poner término a las funciones del empleado, pero no tienen cabida cuando es la ley la que ordena imperativamente el alejamiento del servicio por el cumplimiento del plazo respectivo (aplica criterio contenido en los dictámenes N os 41.663, de 2001, 60.395, de 2013 y 65.743, de 2014, de este origen). Así, no obstante que de los antecedentes acompañados consta que a la fecha en la que cesaron los señores Bustamante y Venegas se había decretado respecto a ellos reposo preventivo total por la comisión de medicina preventiva respectiva, es dable concluir que la inamovilidad contemplada en el artículo 11 de la ley N° 6.174 no les resulta aplicable toda vez que es la propia ley la que impide que la autoridad extienda sus designaciones por un lapso superior a cinco años, no siendo posible que la aludida inamovilidad rija más allá de ese máximo establecido por el legislador. Finalmente, en cuanto a la condonación que solicita el interesado respecto de las sumas que le son descontadas de su pensión por atenciones médicas, esta Entidad Fiscalizadora cumple con manifestar que debe abstenerse del conocimiento del asunto planteado, toda vez que la deuda a que alude el señor Venegas Calisto carece de las condiciones que hacen procedente el ejercicio de la facultad de liberación establecida en el artículo 67 de la ley N° 10.336, ya que no se trata de una obligación emanada de beneficios pecuniarios percibidos irregularmente por un funcionario público en su calidad de tal (aplica criterio contenido en el dictamen N° 18.471, de 2013, de este origen). Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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