Dictamen N° 50086/2013
N° 50.086 Fecha: 08-VIII - 2013 El Área de Beneficios Previsionales y Remuneratorios de la División de Personal de la Administración del Estado, ha solicitado un pronunciamiento que determine si procede considerar el abono por hijos a que se refiere la ley N° 18.948 en el cálculo de la pensión de retiro de la señora Sonia Domitila Vera Gamboa, médico cirujano, exempleada civil de planta de la Fuerza Aérea, atendido que ella obtuvo anteriormente una jubilación con similar beneficio del artículo 1° de la ley N° 16.494, en la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. Sobre el particular, es dable anotar, en primer término, que de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, aparece que por medio del decreto N° 101, de 1988, de la mencionada ex Caja, se concedió a la interesada una pensión por expiración obligada de funciones, incorporando en esa prestación el incremento a que se refiere la precitada ley N° 16.494, por sus dos hijos. Por su parte, mediante la resolución N° 1.288, de 2013, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas está incorporando dicho aumento al considerar dos treintavos de abono por hijos en la pensión de retiro que se viene otorgando a la señalada facultativa por sus labores, desempeñadas en calidad de empleada civil de planta de la Fuerza Aérea, asimilada al régimen de remuneraciones de la ley N° 15.076. Enseguida, cabe señalar que el inciso tercero del artículo 79 de la ley N° 18.948, dispuso, en lo que interesa, que la pensión de retiro del personal femenino con veinticinco años de servicios, se calculará con un aumento de un año por cada hijo y de dos años, si son viudas. Precisado lo anterior, y de la sola lectura de la norma, puede establecerse que no habría inconveniente en conceder a las exfuncionarias de la Fuerza Aérea el aludido incremento cuando acceden a una pensión de retiro. Sin embargo, cabe tener presente que, en la situación en comento, se estaría impetrando el referido aumento en relación con un segundo beneficio, obtenido con una afiliación diferente, lo que ha motivado que se consulte el caso de la señora Vera Gamboa. Al respecto, cabe mencionar que el artículo 1° de la ley N° 16.494 establece requisitos para obtener el abono, los que dicen relación con el tipo de beneficio jubilatorio de que se trata y la cantidad de años servidos, sin que ese texto legal u otro restrinja el número de pensiones en las que una imponente pueda utilizarlo y sin que se indique como condición que cada persona pueda invocarlo por una sola vez. Tampoco contiene limitaciones de esa clase el artículo 79 de la ley N° 18.948, antes citado. En este orden de ideas, cabe precisar que fluye de la naturaleza misma del beneficio la posibilidad de invocarlo solamente una vez por cada línea previsional, lo que queda demostrado desde que, para usarlo, deben cumplirse requisitos de tiempo de afiliación y otros; sin embargo, cuando la solicitud del beneficio en estudio se produce en otra línea distinta, y se da en ella cumplimiento a los requisitos que lo hacen procedente, no existe inconveniente legal en otorgar el abono de que se trate. Los incrementos por hijo, por sí solos no constituyen abonos de tiempo que impliquen un aumento ficto de años de servicios de la mujer trabajadora -y que por ende, se extingan al ser incorporados en un determinado beneficio previsional-, sino que, por el contrario, constituyen simples incrementos numéricos o pecuniarios de pensión que como tales, gravitan directamente sobre ella, sin ampliar los lapsos computables en sí mismos, puesto que sólo pueden operar cuando se ha adquirido el derecho de jubilación mediante el cumplimiento de la causal respectiva. Así lo han concluido, entre otros, los dictámenes NO S 6.963, de 1985, 13.971, de 1987, y 2.976, de 1988, de esta Contraloría General. Avala este criterio el hecho de que la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora ha establecido que para hacer procedente el abono en comento, los hijos deben encontrarse vivos. Es así como, entre otros, en los dictámenes No s 4.471, de 2002 y 68.362, de 2009, se ha sostenido que para obtener el referido aumento por hijos necesariamente se requiere que ellos tengan existencia legal a la data de concederse la pensión de retiro de la respectiva servidora. Ahora bien, esta condición lleva a concluir que no puede entenderse consumido por el uso un abono que no es de tiempo, sino pecuniario, y que depende de la existencia física o legal del hijo, cuya extinción sólo se produce con la muerte. De ello se deriva que no hay inconveniente en invocar y considerar a los hijos en sendos abonos de diferentes beneficios jubilatorios, en la medida que existan y permanezcan vivos al tiempo de impetrar la pensión. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, es posible concluir que, no obstante que la imponente ejerció el derecho que le concede el artículo 1° de la ley N° 16.494 en la pensión de que goza en el régimen de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, no existe inconveniente para que pueda impetrar y obtener el beneficio que le confiere el tercer inciso del artículo 79 de la ley N° 18.498, respecto de la pensión de retiro que se le está concediendo a través de la resolución N° 1.288, de 2013, de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, dado que cumple con la totalidad de los requisitos que lo hacen procedente y tendido que no existe norma que lo impida. Devuélvanse el aludido acto y el expediente acompañado al Área de Beneficios Previsionales y Remuneratorios, de la División de Personal de la Administración del Estado, de esta Contraloría General, para los fines que procedan. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República